Los primeros peones camineros
Pobres concejos
Durante muchos siglos, olvidadas y abandonadas las calzadas romanas, el mantenimiento de los caminos fue prácticamente inexistente. Entre poblaciones de importancia no había más que miserables sendas o en su caso caminos sin afirmado, intransitables la mayor parte del año. De eso dejaron constancia buena parte de los viajeros que recorrieron España, incluso en los siglos XVIII y XIX.
Y es que prácticamente todo lo relacionado con los caminos quedó en manos de los concejos. Los Reyes Católicos dictaron en 1497 una norma sobre conservación que no parece que fuera muy seguida por dichos concejos: “Mandamos a las Justicias y Concejos que hagan abrir y adobar los carriles y caminos, cada Concejo en parte de su término, por manera que sean del ancho que deban, para que buenamente puedan pasar, e ir y venir por los caminos; y que no consientan ni den lugar los dichos Concejos que los dichos caminos sean cerrados ni arados, ni dañados ni ensangostados, so pena de diez mil maravedíes a cada uno que lo contrario hiciere”.
No había una planificación de largo recorrido ni otro control estatal que no fuera la multa si se dañaban los caminos. Esta norma figuraba todavía en la Novísima Recopilación que se publicó en 1805, nada menos. Para entonces ya se había esbozado la conservación de los nuevos caminos, todavía con poca longitud construida. El resto seguía siendo cosa de los pobres lugareños.
Y esos concejos poco podían hacer. Tan solo con motivo de viajes de la realeza o de determinados personajes se preparaba el camino, que lógicamente era de nuevo abandonado a su suerte una vez pasada la comitiva:
En 1749, justo cuando el Estado comienza a construir caminos en España, muchos siglos después de la época romana, Fernando VI dictó la ordenanza de Intendentes Corregidores, a los que entre otras muchas competencias les atribuyó la de los caminos (ver anejo I de este artículo). En cuanto al mantenimiento de dichos caminos, nada cambió: “Los Intendentes Corregidores harán especial encargo a todas las Justicias de su provincia y Subdelegados de ella, para que cada uno en su término procure tener compuestos y comerciables los caminos públicos y sus puentes”. Dicho con otras palabras: que cada pueblo aguante con sus caminos.
En ese mismo año de 1749 comenzó la construcción de las dos primeras carreteras modernas en España: la de Reinosa a Santander y la del puerto de Guadarrama o del León. Fue el pistoletazo de salida, que culminaría con el Real Decreto de 10 de junio de 1761, ya de Carlos III. Es curioso que este real decreto tan importante no se incluyera en la Novísima Recopilación de 1805. En algunas leyes posteriores a 1761 es citado, pero no reproducido. En el anejo II de este artículo se puede leer completo.
De todos modos, en esa época del siglo XVIII la idea de los ilustrados seguía siendo que los concejos mantuvieran los caminos, aunque los hubiera construido el Estado. En 1760 Bernardo Ward, irlandés al servicio de la monarquía española, ya tenía escrito su “Proyecto Económico, en el que se proponen varias providencias, dirigidas a promover los intereses de España, con los medios y fondos necesarios para su planificación”. Fue publicado en 1762. Bernardo Ward había viajado por Europa con el objetivo de investigar las bases para el progreso de las naciones. El capítulo VII de la parte Primera de su Proyecto Económico trata sobre los caminos, para los que propone una planificación centralista y una estructura radial. Respecto a la conservación, lo tiene claro: “haciendo el Rey el primer costo (como corresponde) es muy justo, que en lo sucesivo mantengan esos caminos los pueblos mismos que disfrutarán el beneficio de esa providencia, cada uno en su distrito y jurisdicción”.
El primer esbozo de una organización para conservar y defender el camino: Fernández de Mesa.
Al final, eran muchos los responsables de cuidar de los caminos y muy pocas las acciones llevadas a cabo.
Fernández de Mesa, en su Tratado de 1755 llegó a escribir que “A tantos está encargado este cuidado de los caminos, y nada de esto es bastante, según enseña la experiencia: pues ellos están no como quiera malos, sino también parte del tiempo intransitables. Es un dolor el ver y oír que se detienen muchas veces los correos, en que tanto interés tiene el Estado, especialmente por las avenidas de los barrancos, no habiendo puentes para pasar sobre ellos”.
Un poco más adelante esboza la organización que después llevará a cabo Floridablanca: “todo me hace decir que no hay otro remedio, a mi entender, más eficaz, que el nombrar un Juez privativo con los correspondientes Subdelegados o subalternos, a lo menos para la dirección de los caminos propiamente reales, y capitales, los cuales repartidos por estas grandes carreras, se encargasen de su cuidado y de cuanto tocase a los caminantes, así de los agravios que se les hiciese, como del que ellos hiciesen en caminos y posadas”. Entre esos subalternos de que habla Fernández de Mesa estarían los trabajadores del camino, que se encargarían de su cuidado y de garantizar la seguridad de los viajeros. Alguien ya pensaba en ellos.
Como se ve, a mediados del siglo XVIII ya se hablaba de cuidar los caminos bajo la dirección de un superintendente o similar, pero siempre se asociaba esa tarea a la de policía del camino.
El capítulo vigésimo del libro de Fernández de Mesa está dedicado a la conservación de los caminos: “En nuestras leyes está encomendado a las Justicias que vigilen de oficio en que los caminos estén bien compuestos […] se impone en una Ley de Recopilación la pena de 100 maravedís a los que estrecharen los caminos, y la de haber de deshacer lo hecho a sus costas dentro de 30 días; y en los carreteros se aumentó la pena a 10000 maravedís”. “Demás de esto, en cada lugar suele haber estatutos y penas particulares, especialmente para la limpieza […] Y primeramente será importante que las personas destinadas para este cuidado salgan a menudo a recorrer las calles y caminos, a fin de explorar sus defectos”.
1761: Ordenanza para la conservación del puerto de Guadarrama. Portazgos y duras penas de cárcel.
El 7 de julio de 1761 se dictó la “Real Ordenanza de su Majestad sobre la conservación de la nueva carretera del Puerto de Guadarrama, y Arancel del Portazgo que se debe cobrar en él por el Exactor de este ramo, agregado a la Real Renta de Correos”. Se puede leer completa en el anejo III.
En realidad, al igual que la mayoría de las disposiciones de finales del siglo XVIII, se trataba mucho sobre la defensa de la carretera y de la imposición de castigos a quienes la dañaran, haciendo poca mención a la auténtica conservación del camino. Eran ordenanzas de policía.
Por cierto, las sanciones eran durísimas. No ha habido otra normativa en materia de carreteras que llegara a ese nivel. Cortar un árbol, dañar un guardarruedas o arrastrar maderas por el camino podían suponer diez años de presidio, nada menos. He aquí tres ejemplos:
“Cualquier paisano, arriero carretero, o pasajero que rompiere los guardarruedas, arrancase piedras de las murallas, destruyere sus fundamentos, gastare sus fosos o hiciere otro cualquier daño maliciosamente, se le impondrá la pena de diez años de presidio”.
“Se prohíbe absolutamente se arrastren por el camino las maderas cortadas en el bosque, u otras de cualquier especie que fueren, y paraje donde vinieren; y la persona o personas, que se hallare han delinquido en este punto, serán castigados con la pena de diez años de presidio, y se confiscará el ganado y madera del arrastre”.
“Se prohíbe a cualquier persona el cortar, ni arrancar ninguno de los árboles puestos en los costados de los fosos para hermosear el camino, so pena de pagar el daño y diez años de presidio”.
Para lo estrictamente relacionado con el mantenimiento del camino, se buscó financiación por medio de la imposición de portazgo: “Para el entretenimiento y conservación de este camino es indispensable un fondo competente con que acudir a mantenerle y hacer los reparos necesarios. Y, siendo justo que estos gastos los costeen los que disfrutan la comodidad de esta nueva carretera, con ahorro de lo que antes expendían en alquileres de caballerías y bueyes para el transporte de sus personas, y equipajes: he resuelto que todas las personas de cualquier clase, estado y condición que sean, paguen los derechos que se especificarán en el Arancel siguiente”.
Portazgos los hubo desde la Edad Media. En el último tercio del XVIII se intentó poner orden en el maremágnum de portazgos existente y evitar las corruptelas que había, que eran muchas. Al comienzo, y hasta finales del siglo XIX, todas las nuevas carreteras construidas por el Estado fueron de portazgo, o peaje. El 8 de junio de 1794 se dictó la Instrucción de Portazgos. En su primer artículo dejó claro que la comodidad, seguridad y mantenimiento de los caminos debía pagarse por los usuarios: “Los portazgos, pontazgos y peazgo son un medio oportuno y necesario para la conservación de los caminos, puentes y calzadas, y el de justicia más evidente; porque es muy debido, que la comodidad y seguridad que disfrutan los vasallos, además de las otras ventajas que traen consigo, las recompensen con alguna contribución, como recompensan el albergue y sustento de sus personas, bestias y carruajes en las posadas, de que nadie se queja sino cuando son incómodas o excesivos o tiránicos sus precios”.
Esa instrucción de 1794 dio un paso importantísimo: los portazgos debían arrendarse en subasta pública al mejor postor y “el producto de los portazgos, pontazgos y peazgos debe invertirse en la conservación del camino de que es parte aquel puerto, paraje o puente donde se cobre, y para ello convendrá […] que el arrendador del mismo derecho sea el asentista que se encargue de la conservación de aquel trozo de camino”. Para ello, los trozos debían comprender entre 3,5 y 7 leguas, “para que las composiciones sean sólidas y tales que en un siglo no pueda deshacerse o destruirse la caja del camino, donde se hubiese construido de nueva planta”. Muy lejos lo fiaban…
El siguiente paso se dio el 29 de noviembre de 1796, cuando la anteriormente citada Real Orden dejó claro que en las carreteras generales “no se cobren más derechos de peaje, barcaje, portazgo, pontazgo ni otro alguno de esta clase que los impuestos por Su Majestad para la reparación y conservación de los respectivos trozos de caminos construidos a expensas de su Real Erario”. La vía a seguir en todas las nuevas carreteras que se iban a construir en el siglo XIX estaba clara. Todas serían de portazgo (peaje) y los fondos obtenidos estarían destinados a su mantenimiento. Por otra parte, los portazgos serían objeto de arrendamiento mediante subasta pública.
No obstante, se echaba en falta un sistema organizado para la conservación de las nuevas carreteras. El Real Decreto de 10 de junio de 1761 no señalaba nada al respecto (era más bien un “plan de carreteras”). Se iban a obtener los ingresos de los portazgos, pero faltaba la organización.
1 de julio de 1767: Ordenanza para la conservación del Puente Real de Xarama y nuevo Camino y Plantío de árboles y que a su costa de su Real Erario se ha hecho y construido desde el Real Sitio de Aranjuez a Madrid.
Esta ordenanza del marqués de Grimaldi marcó una época, pues fue la base de todas las que se publicaron hasta finales del siglo XVIII, que incluso la reprodujeron textualmente una y otra vez. Su contenido completo se puede leer en el anejo IV de este artículo.
Como todas las ordenanzas de la época, la práctica totalidad de su contenido se refiere a cuestiones de policía del camino, exponiendo acciones prohibidas con su correspondiente multa. En cuanto a su contenido, tiene bastante similitud con la ordenanza del puerto de Guadarrama, pero sin los excesivos castigos de prisión que tenía aquella. En este caso, solo se imponían multas.
Cuando se aprobó esta ordenanza, que en principio solo estaba destinada al camino de Aranjuez, aunque posteriormente se amplió su competencia a todos los caminos, solo hacía seis años que se había aprobado por parte del Estado la construcción de carreteras a su costa. La ordenanza tiene además una peculiaridad: por primera vez aparece la figura del celador del camino, si bien sus funciones iniciales fueron solo las de policía.
En cuanto a lo que se prohibía llevar a cabo en las nuevas carreteras, cabe una lectura inversa: cuando se prohíbe algo es porque alguien lo hacía. He aquí un listado de esas barbaridades: Hacer represas en los pozos o alcantarillas para dar de beber al ganado, arrancar guardarruedas, dañar los leguarios o modificar sus inscripciones, dañar los árboles plantados junto al camino… y la guinda del pastel: hacer surcos en el camino para meter las ruedas de los carros y poderlos descargar más fácilmente.
Al igual que sucede hoy día con algunos juicios sencillos en materia de tráfico, también entonces primaba la rapidez. Bastaba con tener “la verdad sabida” para imponer la multa, de la que se hacían tres partes: una para el juez, otra para el denunciante y la tercera para las reparaciones del camino. Con este reparto no faltaría celo para denunciar, ni afán por parte del juez para resolver lo antes posible…
1 de noviembre de 1772: primeras reglas para la conservación
Van pasando los años. No solamente es el Estado quien está construyendo, muy lentamente, las nuevas carreteras. También se está haciendo un gran esfuerzo por parte de los territorios forales, en especial de los vascos, que quieren contrarrestar el beneficio que para el puerto de Santander, en perjuicio del de Bilbao, había supuesto la construcción de las primeras carreteras por parte de Fernando VI. Precisamente son los diputados vascos los que solicitan unas normas para el mantenimiento de las nuevas obras construidas. De ahí nacen las reglas de 1772, aplicables a todos los nuevos caminos. Pueden leerse completas en el anejo V de este artículo.
Se trata de unas reglas muy sencillas. De entrada, se pone de relieve la importancia de mantener los muros y las piedras cobijas, reponiendo cualquier daño que tengan lo antes posible, aplicando el refrán de que quien no arregla gotera, hace la casa entera.
A continuación pone énfasis en la necesidad de que las ruedas de los carros no dañen el camino, debiendo ser anchas, lisas o rasas. Para conseguir este objetivo utiliza una táctica que fue muy seguida en los siglos siguientes: jugar con las tarifas de los portazgos (peajes) para imponer la política de transportes que se desea. De este modo, los que llevaban carros con ruedas dañinas para el camino, abonaban mayor portazgo.
Otro aspecto que se consideró fundamental, aunque ya estaba en alguna ordenanza, es la prohibición de arrastrar maderas por los caminos, para evitar su rápido deterioro. Parece lógico, pero la lucha contra los arrastres de madera por los caminos fue continua en esa época.
Todavía no existía una organización clara para la conservación de los caminos, ya que como se ha dicho, la mayor parte de las ordenanzas eran de pura policía. En 1772, todavía estaba en manos de los pueblos el mantenimiento ordinario de los nuevos caminos. Solo las reparaciones extraordinarias podían contratarse aprovechando el dinero obtenido en los portazgos: “Que los reparos menores de echar tierra o cegar alguna corta quiebra en los caminos sean de cargo del pueblo en cuyo término se causen; pero si se necesitase obra de cantería, mampostería, poner guardarruedas u otra cosa considerable, se haya de costear del portazgo donde le hubiere, y donde no, de los arbitrios concedidos para estas obras”.
8 de octubre de 1778: un momento clave para la organización de la conservación: la Superintendencia de Caminos y Posadas se une a la de Correos y Postas. Floridablanca.
1778 es un año clave para la organización. El Conde de Floridablanca está a cargo de la superintendencia de Correos y Postas, a la que se une la de Caminos y Posadas. En el anejo VI se reproduce el texto completo de la disposición.
Las competencias que se le otorgan son muy amplias, comenzando por las económicas: “estarán a vuestra disposición, como Superintendente General, todos los arbitrios destinados a la construcción de caminos”, pero también para dictar normas y organizar la conservación de los caminos: “se consultarán, formarán, o expedirán por la Secretaría de vuestro cargo las Instrucciones que deban comunicarse, generales o particulares y para todo lo relativo a estos importantes puntos, como asimismo para cuidar de la conservación de los caminos y seguridad de los caminantes en sus tránsitos”. Y para conseguir esto, “os concedo autoridad para nombrar y destinar facultativos y los demás dependientes, prescribirles sus respectivas incumbencias, y mudar, suspender, o relevar enteramente a los individuos que en la actualidad se hallen encargados de alguna comisión de esta naturaleza”.
Este último párrafo es clave para la política posterior en materia de conservación de las carreteras: Floridablanca tiene en 1778 las manos libres para estructurar la gestión estableciendo el personal que pueda ser preciso. Entre esos “dependientes” de los facultativos aparecerán por primera vez los peones camineros, como veremos a continuación.
1779 a 1781: se organiza la estructura de la conservación: aparejador, sobrestantes, arrieros… y peones camineros
Entre 1779 y 1781 Floridablanca da forma a la organización de la conservación de las nuevas carreteras, y apuesta por disponer de personas fijas dedicadas a ella: “he tomado conocimiento de los métodos observados hasta aquí para mantener y conservar los caminos, que ya se hallan construidos; y viendo que con ninguno de ellos se ha logrado el fin, me ha parecido que podrá conseguirse estableciendo personas fijas, que bajo las órdenes del Director se ocupen continuamente en reparar las descomposiciones diarias que ocasionan los temporales, los carruajes y los pasajeros las cuales personas sean un Sobrestante Aparejador de Arquitectura en cada seis leguas de camino, más o menos, según conviniere: un Peón Caminero en cada legua; y donde fuere necesario, un Arriero conductor de materiales, con las bestias correspondientes en cada dos leguas”.
En los anejos VII y VIII de este artículo se han recogido dos documentos de Floridablanca vinculados con las nuevas figuras de los sobrestantes y de los peones camineros, respectivamente. Estos curiosos documentos se encuentran en la “Colección de las Instrucciones y Órdenes Generales expedidas desde el año de 1778 hasta el de 1790, por la Superintendencia General de Caminos y Posadas para la mejor dirección de las obras, su conservación y buen trato a los pasajeros”, editado por la Imprenta Real en 1790. La pena es que no se indica la fecha de aprobación de ambos, que está entre 1779 (cita como de un año pasado la cédula de 1778) y 1781, año en el que se aprueban las ordenanzas para la conservación de los nuevos caminos, en las que ya se cita a los peones camineros (ver anejo IX de este artículo). Probablemente los documentos que regulan los títulos de sobrestantes y de peones camineros sean también de 1781, pero siempre queda la duda sobre si fueron anteriores.
Los sobrestantes debían estar capacitados para dirigir los trabajos de los peones camineros, instruirles y conocer las técnicas para la conservación de los caminos y de las obras de fábrica, siempre bajo el mando del Director del camino. “Como para el desempeño de esta comisión se destinan bajo sus órdenes un Peón Caminero fijo por legua y donde fuere necesario una recua en cada dos leguas, con el número de bestias proporcionado a la distancia de los materiales de guijo y arena que deben emplearse en las reparaciones, será de su cuidado celar el cumplimiento de la obligación de cada uno, instruyéndolos, gobernándolos en todo, y facilitándoles los medios para que no haya falta ni demora alguna en los trabajos, ni discordias y desavenencias entre sí, ni con los habitadores de los lugares donde estén destinados, todo a fin de que reine buena armonía, por el beneficio que de su cuidado y concordia debe resultar”.
Fue curioso que el equipo se completaba con un arriero, también fijo, en general cada dos leguas, para facilitar el transporte de materiales, fundamentalmente de piedra, arena y guijo: “No siendo posible conservar en buen estado el suelo de los caminos sin rellenar continuamente lo que en ellos se descomponga y demuela, echando guijo, y donde no le haya, piedra dura desmenuzada y arena, se destinará para la conducción de estos materiales un Arriero fio en cada dos leguas más o menos, según pareciere necesario, con el número de pollinos proporcionado a las distancias”.
Respecto a los peones camineros, el documento de Floridablanca se puede considerar como un primer reglamento (el primer reglamento “oficial” de camineros se aprobó en 1842), aunque nada se tratara sobre la uniformidad ni sobre el procedimiento de acceso. Cada peón tenía a su cargo una legua de camino, y si no surgía nada extraordinario, debía dedicar cada día su trabajo en mil varas (unos 800 m), “según las ruinas que encuentre de rodadas, descarnes, arroyadas y baches”, de modo que cada mes habría dado tres vueltas a la conservación de su legua. Las tareas del peón caminero ya incluían las propias de conservación, no solo de policía (que también las tenían): “Estas composturas se harán echando el guijo o arena que tendrá acopiado en las orillas, en las rodadas o baches, arrastrando y conduciendo al bombeo el material rodado a las orillas, pisándole y solidándole con el pisón: y procurará siempre, ya sea con este material rodado o con nuevo guijo o arena, conservar el lomo y bombeo, que es la parte más esencial del camino, y la que más padece. Allanará las rodadas, introduciendo en ellas, si son demasiado hondas, nuevo guijo, demoliendo sus bordes y repisando el material”. También incluían el barrido y limpieza de la calzada, facilitar el drenaje e inspeccionar el estado del camino.
Pero no solamente eso: eran también vigilantes del camino y debían velar por el cumplimiento de la ordenanza de 1767, cobrando la tercera parte de las multas si eran ellos los denunciantes. También debían se auténticos policías frente a hechos delictivos, y auxiliar en lo posible a los caminantes: “Observará con atención los caminantes que tengan apariencia de gentes de mal vivir, y tomando sus señas con la posible exactitud, y la dirección de su viaje, dará parte al Aparejador, para que este lo avise a las Justicias de los pueblos más inmediatos, a fin de que tomen las providencias que conduzcan a evitar los daños que pueden causar tales gentes a los viandistas y trajineros, a quienes dará auxilio en caso necesario”. Hay que mencionar que desde 1790 los peones camineros tuvieron la consideración de guardas jurados y fueron armados.
Respecto a las condiciones laborales, fueron muy duras si se comparan con los estándares actuales. Trabajaban todos los días de sol a sol, y no se libraban ni el domingo, día en el que debían dedicar al menos dos horas al camino. No podían abandonar su legua sin permiso, y en caso de poder hacerlo no cobraba sueldo.
El 18 de septiembre de 1781 se aprobaron las ordenanzas “para la conservación de los nuevos caminos y plantíos de árboles laterales a ellos”, basadas en las clásicas de 1767. Vuelven a ser unas ordenanzas de policía del camino, con acciones punibles y la multa correspondiente. El documento completo se puede leer en el anejo IX de este artículo.
El 12 de junio de 1785 se organizó la estructura funcionarial de la Superintendencia. Los sobrestantes y peones camineros ya habían tomado cuerpo en dicha estructura. En el anejo X de este artículo se ha reproducido lo que les atañe en la Instrucción publicada.
El 25 de julio de 1790 se aprobó, todavía con Floridablanca en la Superintendencia, la “Instrucción que deberá observar el peón caminero” (ver anejo XI de este artículo). Consta de once apartados, con un contenido muy parecido al del documento de 1781, pero con un extenso añadido final en el que se citan unas exenciones y se les declara guardas jurado: “Los peones camineros serán guardas jurados para ejecutar y cumplir, como si hablase con ellos la citada Ordenanza del camino de Aranjuez, que observarán puntualmente, so pena de que, no haciéndolo, serán despedidos, poniendo otros en su lugar”.
Esta circunstancia de ir armados fue destacada por muchos escritores. De hecho, debieron llevar armas desde el principio. Así lo destacó Townsend hacia 1787, escribiendo que el Gobierno le facilitaba las armas necesarias al peón caminero. Cabanes reitera en 1830 en el uso de bandolera: “Para la conservación continua e inmediata de los caminos, se hallan establecidos en ellos y de legua en legua unos peones con el título de camineros, y uso de bandolera, que están encargados de practicar en la legua que les está señalada, las recomposiciones que ocurran. Gozan de la dotación de cinco reales diarios, además de la casa habitación que tienen al efecto, la que, en los caminos nuevos, está situada en la mitad de la legua que les está señalada. Las obligaciones de los expresados peones camineros de bandolera están consignadas en los títulos que se les expiden”.
Las primeras casillas de camineros
El primer real decreto que ordenó formalmente la construcción de casillas para los peones camineros fue el de 25 de junio de 1852. Casi todas las casillas construidas durante la segunda mitad del siglo XIX siguieron el modelo diseñado por Lucio del Valle, Víctor Martí y Ángel Mayo, aprobado por Real Decreto de 28 de mayo de 1859.
No obstante, para los primeros peones camineros ya se construyeron algunas casas. No son citadas en documentos oficiales de la época, pero Floridablanca dejó constancia de ellas en su memorial “Al mismo tiempo se han formado reglamentos para la conservación de que antes no se había cuidado, estableciendo para ello peones camineros en cada legua, con un celador facultativo cada ocho, que vele sobre todos, y edificando casas para estos peones en aquellos parajes en que la distancia de los pueblos no ha permitido en ellos su colocación. Son ya cuarenta y nueve las casas hechas para este fin, que acompañan los caminos y sirven de recurso y consuelo a los viajantes en cualquier accidente desgraciado”.
Como se observa, el objetivo era alojar al peón caminero, pero también que pudieran servir de auxilio a los caminantes, teniendo en cuenta la velocidad de marcha de aquella época (una legua por hora) y la elevada distancia entre poblaciones o entre ventas en algunos parajes.
La existencia de peones camineros y de casillas llamó la atención de los viajeros de la época. Townsend viajó por España entre 1786 y 1787, en los inicios de la actividad caminera, y alabó la iniciativa. Así, entre Orihuela y Alicante nos dice: “Advertí en ese pequeño viaje un establecimiento que hacía mucho honor al conde de Floridablanca, contribuyendo no solamente al agrado y la comodidad del viajero, sino también a la seguridad de su persona. El Gobierno se ha comprometido a elevar, a la distancia de cada legua, una pequeña cabaña con un jardín conveniente que sirve de habitación a un peón caminero, que recibe cinco reales (1,25 francos) por día para reparar las carreteras y proteger a los viajeros. Le proporcionan para ese objeto todas las herramientas y las armas necesarias. Esta institución debe llegar a ser general en todas las provincias”. Y entre Font de la Figuera y Xàtiva: “En el extremo de cada legua, se encuentra una bonita cabaña con un jardín, en la que vive el guardia del camino, cuyo empleo, como lo hemos ya dicho, es el defender a los viajeros y el arreglar los caminos”.
No he encontrado documentos o vestigios de estas primeras cabañas (al decir de Townsend) o casas (según Floridablanca). Es un bonito reto el intentarlo.
1803: crisis. Pudieron desaparecer los peones camineros.
El concepto que debía tener Agustín de Betancourt de la estructura de la conservación implantada por Floridablanca no era muy bueno. Betancourt defendió una organización en la que los nuevos facultativos salidos de la Escuela de Ingenieros dirigieran el mantenimiento y de los trabajos se encargaran empresas contratadas para cada caso. Fue una especie de anticipo de la actual “conservación integral”, solo que dos siglos antes.
Así lo expresa la Memoria de Obras Públicas de 1856: “Posteriormente , por Orden de 27 de Julio de 1803, a consecuencia de otra propuesta del Inspector general, se mandó que los celadores y peones camineros se suprimiesen según fuesen vacando, y que en su lugar se sustituyesen los discípulos de una escuela particular que se estableció con el objeto de enseñar todos los conocimientos preliminares que se requieren para formar un perfecto ingeniero de caminos y canales, y que no se pueden adquirir en las enseñanzas generales, los cuales, con el título de ayudantes terceros, debían colocarse uno por cada 20 leguas de las carreteras generales, a las inmediatas órdenes de los ayudantes primeros, arreglando los ascensos a ayudantes segundos, primeros, comisarios, etc. El objeto de los segundos era principalmente la dirección de las obras que exigían la permanencia no interrumpida de un ingeniero; y los demás ayudantes y comisarios quedaban con las mismas obligaciones y atribuciones que antes. A todos se les dio el nombre de ingenieros de caminos y canales”.
A pesar de todo, los peones camineros no desaparecieron hasta bien avanzado el siglo XX. Más o menos dos siglos con presencia continua y sacrificada en las carreteras españolas… y todo comenzó en 1781.
ANEJOS
Anejo I: Ordenanza de Intendentes Corregidores de 1749
(parcial, traspuesto a ortografía actual)
Cuidado de los Corregidores sobre que los caminos estén corrientes y seguros y tengan pilares que los distingan.
Los Intendentes Corregidores harán especial encargo a todas las Justicias de su provincia y Subdelegados de ella, para que cada uno en su término procure tener compuestos y comerciables los caminos públicos y sus puentes, en que se interesa la causa común: que no permitan a los labradores se entren en ellos y a este fin pongan sus fitas o mojones, y procedan contra los que ocuparen alguna parte de ellos con las penas y multas correspondientes a su exceso, a más de obligarles a la reposición a su costa: y que si necesitaren de mayor ensanche, o reparos de puente o calzada que facilite los pasos y tránsitos, den cuenta con la justificación necesaria a mi Consejo, para que por él se providencie lo conveniente en lo que no puedan costear los pueblos en cuyo territorio se deban hacer, ínterin que por mí no se tome otra regla y providencia: y cuidarán de conservarlos corrientes conforme a las órdenes dadas y ordenanzas municipales.
Obligarán a las Justicias de su distrito a que en todos los sitios en donde se junten uno, dos o más caminos principales, hagan poner un poste de piedra levantado proporcionadamente con un letrero que diga: camino para tal parte, advirtiendo y distinguiendo los que, fueren para carruaje y los de herradura; y cuidarán de que se conserven siempre dichos postes, y de renovarlos cuando fuere necesario.
Pondrán todo cuidado en que las Justicias de cada pueblo por sí y por los Alcaldes de la Hermandad y cuadrilleros cumplan exactamente con sus encargos en el reconocimiento de los campos y montes, seguridad de los caminos, libre tránsito y comercio de los pasajeros; imponiéndoles a este fin rigurosas penas, y haciéndoles responsables de cualquier robo o insulto que se cometa en su distrito, si para evitarlos no visitaren por sí o por sus guardas de montes los caminos y despoblados con frecuencia; procediendo en esto sin el menor disimulo, por lo que en su observancia se interesa el Público, y la seguridad tan necesaria a todos.
Anejo II: Real Decreto expedido para hacer Caminos rectos, y sólidos en España, que faciliten el Comercio de unas Provincias a otras, dando principio por los de Andalucía, Cataluña, Galicia y Valencia.
(Carlos III; 10 de junio de 1761; texto adaptado a la ortografía actual)
Tengo considerado que uno de los estorbos capitales de la felicidad de estos mis reinos es el mal estado en que se hallan sus caminos por la suma dificultad y aun imposibilidad de usarlos en todos los tiempos del año, para conducir con facilidad los frutos y géneros que sobran en unas provincias a otras que están necesitadas de ellos, introducir en las interiores los géneros extranjeros, que influyen a la abundancia que conviene a los pueblos, y llevar a los puertos para extraer a otros países los que no son precisos en estos, quedando privadas las provincias estériles del socorro de las fértiles y de los auxilios que mutuamente pueden comunicarse todas para la mayor comodidad de sus habitantes, pues sobre pagar unos crecidos portes los interesados en las cargas, experimentan los conductores muchas fatigas, que perjudican y embarazan notablemente la frecuencia y multiplicación de los transportes, que son tan útiles al Estado: y reflexionando también, que los buenos caminos, con algunos canales para riego y navegación pueden asegurar al mismo Estado todas las comodidades que produce el continuo fácil movimiento del comercio interior: Por estos motivos, llevado del amor que tengo a mis vasallos y del deseo de su mayor felicidad, he deliberado por ahora que se continúe de cuenta de mi Real Hacienda el canal de Castilla, examinándose nuevamente por ingenieros de experimentada habilidad el proyecto, y su dirección, para que no se aventure el acierto y se gasten inútilmente los crecidos caudales con que atiende mi Real Hacienda a su construcción, y que se hagan sólidamente todos los caminos convenientes para la utilidad común de mis pueblos, comenzando por los principales desde la Corte a las provincias, con asignación fija, y que concluidos estos se vayan ejecutando todos los demás, que aseguren la fácil comunicación de unas provincias con otras, y aun de unos pueblos con otros. Con estos importantes fines, habiendo considerado que el método de repartimientos, seguido anteriormente, ha sido muy gravoso a los pueblos, y con especialidad a los pobres, por lo mucho que han padecido en las exacciones, de que me han informado ministros de celo e integridad, que tienen por más conveniente y menos gravoso el que se imponga por algún tiempo, generalmente, dos reales en fanega de sal, he resuelto que desde primero de julio próximo, y por el tiempo de diez años, se cobren los expresados dos reales de vellón de sobreprecio en cada fanega de sal, de las que se consuman en estos reinos, sin excepción de personas algunas, eclesiásticas ni seculares, por deber todos contribuir a un objeto, que comprende el beneficio común, y que su producto se aplique a la construcción de los referidos caminos, reservando a tiempo oportuno destinar a los mismos fines los medios que se fueren ofreciendo, sin gravamen público. Conviniendo, pues, para evitar dilaciones y dificultades, que se encargue una sola persona, así de cobrar el citado sobreprecio, como de dirigir las referidas obras, y teniendo entera satisfacción del celo y actividad de vos el Marqués de Esquilache, he venido en nombraros por Superintendente General de uno y otro, con la autoridad que se requiere, para que con inhibición de todos los Jueces y Tribunales, y facultad de nombrar los Subdelegados que fueren de vuestra satisfacción, entendáis privativamente en las providencias que convengan a la acertada continuación del Canal de Castilla, a la más permanente fábrica de los caminos públicos, a la puntual cobranza del referido arbitrio y a su legítima conversión, reservando a mi Real Persona el conocimiento de todo lo que sobre esto obrareis y resultare: Y mando que con reflexión a que la rectitud y solidez de los caminos conducen mucho a minorar las distancias y asegurar su mayor duración, os dediquéis desde luego a formar las Instrucciones correspondientes, para que con la brevedad y economía posibles se comiencen los de Andalucía, Cataluña, Galicia y Valencia a la Corte, consignando cien mil reales mensuales para el de Andalucía, otros cien mil para el de Cataluña y cincuenta mil para el de Galicia, y costeándose el de Valencia con lo que sobra del ocho por ciento que se cobra en aquella ciudad, después de pagada la cuota, o el cupo de su contribución, por el beneficio grande que se seguirá de ello a todo aquel reino, a fin de que trabajándose con la actividad que permitan estas consignaciones, y a las que adelante aumentaren hasta lograr su conclusión, sucesivamente se emprendan otros caminos, dándome cuenta de los progresos que tuviesen estas obras y de los que se distinguiesen en ellas para premiarlos; y también de los que contribuyan a causar embarazos, y de los demás que ocurra digno de mi noticia, para adaptar prontamente a los casos mis resoluciones. Tendreislo entendido; pasaréis copias de este decreto a los tribunales, ministros y oficinas que conviniere y cuidaréis de su ejecución con vuestro acreditado celo; Señalado de la Real Mano, En Aranjuez a diez de junio de mil setecientos sesenta y uno; Al Marqués de Esquilache”.
Anejo III: Real Ordenanza de su Majestad sobre la conservación de la nueva carretera del Puerto de Guadarrama, y Arancel del Portazgo que se debe cobrar en él por el Exactor de este ramo, agregado a la Real Renta de Correos
(7 de julio de 1761; texto adaptado a la ortografía actual)
Habiendo mandado abrir, y construir a crecidas expensas de mi Real erario la nueva carretera del Puerto de Guadarrama, y continuándose desde la Venta de Gudillos hasta mas allá de Villacastín para la comunicación de las dos Castillas, utilidad de su comercio, y común beneficio de mis vasallos, a vista de lo impracticable que se hallaba este paso en todos tiempos, principalmente en invierno, y considerando que estos fines en que tanto se interesa la causa pública, no se pueden conseguir con solo dejar perfectamente concluido el camino, si al mismo tiempo no se previenen para en adelante los medios, que aseguren su mas sólida permanencia, precaviendo la más leve ruina, que la injuria del tiempo, maltrato de los pasajeros, u otros accidentes a que esta expuesto pueden ocasionarle, he resuelto, atendiendo a esta importancia, se observe puntualmente sobre ello lo siguiente.
1º
Cualquier persona, que echare piedra; tierra, árboles, u otro embarazo en el camino o sus fosos, será castigado con un mes de prisión, y multado en diez ducados de vellón: aplicados un tercio al denunciador, y lo restante para los reparos del camino.
2º
Cualquier paisano, arriero carretero, o pasajero que rompiere los guardarruedas, arrancase piedras de las murallas, destruyere sus fundamentos, gastare sus fosos o hiciere otro cualquier daño maliciosamente, se le impondrá la pena de diez años de presidio.
3º
El carretero, calesero, o arriero, que pasare con sus carros o ganado por encima de las murallas, y lo mismo cualquier pasajero, para salir o entrar al camino, o saltare sus fosos con el fin de defraudar la Renta, no pagando los derechos establecidos, será castigado con prisión y confiscación del ganado o carruaje, que lo hubiere ejecutado, debiendo proseguir por el camino hasta su fin, una vez que entre en él.
4º
Las Villas de Guadarrama, Molinos, y el Espinar serán responsables de los daños que causaren con su ganado vacuno, que pastare en el monte, y se confiscará la res, que por la negligencia, o malicia de los pastores, saltare las murallas para atravesar el camino; pues solo se les permitirá el paso donde se han hecho puentes exprofeso a este efecto, y cualquier daño que se encontrare en las murallas o fosos causado por dicho ganado, será de la obligación de las expresadas Villas el rehacerlo a su costa: y de cualquier negligencia en esta materia serán responsables sus Justicias.
5º
Se prohíbe absolutamente se arrastren por el camino las maderas cortadas en el bosque, u otras de cualquier especie que fueren, y paraje donde vinieren; y la persona o personas, que se hallare han delinquido en este punto, serán castigados con la pena de diez años de presidio, y se confiscará el ganado y madera del arrastre.
6°
Se prohíbe a todo carretero, calesero, u otro conductor de carruaje pueda desuncir sus bueyes o mulas en el camino, ni dejar en él sus carruajes, pena de confiscación de su ganado y carruaje, pues en el caso de querer parar para pastar el ganado, saldrán inmediatamente del camino por los puentes hechos a este efecto, y no por otra parte; y se deberán alejar a lo menos diez varas de distancia de los fosos, sin que en estos dejen entrar su ganado, ni puedan poner carga, basto, yugo, heno, paja, broza, ni otra cosa que pueda causar en el camino y sus fosos el menor embarazo, so pena de la misma confiscación.
7º
Se prohíbe asimismo el abrir cantera u hoyo, sacar piedra, arena, o tierra, o echar broza a la distancia de veintiún pies de los fosos del camino, arar, ni romper la tierra de cualquier modo que sea dentro de la expresada distancia. Y si alguno de los dueños de los terrenos que lindan con el camino quisiere construir tapias, éstas las deberá hacer a la misma distancia, y exactamente paralela a los fosos, debiendo juntar la tierra y piedra que necesite fuera de la expresada distancia, sin que en toda ella pueda dejar, ni poner cosa alguna: pues deberá quedar ésta enteramente libre entre el foso y su terreno. Y el que contraviniere a este punto se le impondrán diez ducados de vellón de multa, y será obligado a sus expensas a transportar a otra parte cuanto haya echado en el expresado terreno.
8º
Todos los carreteros, que llevaren maderas de Castilla o de cualquiera otra parte, cargadas en carretas, que al tiempo de dar vuelta en los puentes, por su descuido hiciesen algún estrago en sus barandas o guarda-ruedas, se les confiscará su ganado y carretas, y se les tendrá en prisión hasta que a sus expensas se componga el daño que hayan causado.
9º
Cualquier ganado que se encontrare, particularmente cerdos, en los fosos, y terreno comprendido en la expresada distancia, será confiscado y vendido para aplicar su producto a la conservación de este camino, debiendo los que transitan por el sitio seguir su ruta vía recta, y los ganaderos que guían el ganado, de observar que no salgan a pastar, sino es por los puentes hechos a este fin.
10º
Se prohíbe a cualquier persona el cortar, ni arrancar ninguno de los árboles puestos en los costados de los fosos para hermosear el camino, so pena de pagar el daño y diez años de presidio.
11º
En el caso de hallarse alguna ruina en los puentes, camino, o sus fosos, y que se conozca evidentemente haberse hecho esto por malicia, y no se descubriere el dañador, entonces cada lugar del distrito donde esté la dicha ruina será obligado a componerlo a su costa, ínterin no hagan comparecer al reo.
12º
Pará el entretenimiento y conservación de este camino es indispensable un fondo competente con que acudir a mantenerle y hacer los reparos necesarios. Y, siendo justo que estos gastos los costeen los que disfrutan la comodidad de esta nueva carretera, con ahorro de lo que antes expendían en alquileres de caballerías y bueyes para el transporte de sus personas, y equipajes: he resuelto que todas las personas de cualquier clase, estado y condición que sean, paguen los derechos que se especificarán en el Arancel siguiente. Y es mi Real voluntad, que aun los Oficiales militares paguen dichos derechos, exceptuando únicamente el caso de ir con tropa, o partidas con algún Sargento o Cabo en actual servicio: lo que deberán hacer constar con la exhibición del pasaporte de mi Secretario del Despacho de Guerra, o del Jefe o Comandante militar, de cuya orden vayan empleados o comisionados, al exactor de dichos derechos.
13º
Igualmente deberán adeudar, y pagar estos derechos todos los Ministros y Subalternos del ministerio de mi Real Hacienda, exceptuando solamente el caso de ir empleados en actual servicio de sus respetivos encargos, o comisión especial de la Real Hacienda: y en tal caso lo deberán hacer constar, manifestando a los exactores, y cobradores de los enunciados derechos el pasaporte de mi Secretario del Despacho o Superintendente de mi Real Hacienda, o Despacho del Jefe del Partido o Provincia que los comisiona: debiéndose expresar en dichos pasaportes o despachos las personas, caballerías, y carruajes que vayan empleados en la comisión o encargo, para que no exceda, ni trascienda a más personas, caballerías, ni carruajes que los expresados la exención, que solo para dicho caso les concedo de la paga de los referidos derechos de portazgo.
14º
Asimismo quiero que todos los Jefes y demás personas que gozan el honor de estar empleados en servicio de mi Real Persona, y todos los dependientes de mi casa y caballeriza Real paguen los derechos de dicho Real camino como cualquier particular, aunque vayan sirviéndose de libreas mías: exceptuando solo el caso en que vayan sirviéndome, o a alguna de las Personas Reales en Jornada, y los Aposentadores, cuando vayan empleados en la servidumbre de su cargo.
ARANCEL DE LOS DERECHOS de portazgo de la nueva carretera del Puerto de Guadarrama hasta más allá de Villacastín.
De cada coche cargado, diez y ocho reales vellón.
Ídem de vacío, nueve reales vellón.
De cada calesa cargada, doce reales de vellón.
Ídem de vacío, seis reales de vellón.
De cada galera cargada, diez y ocho reales, y veinticuatro maravedís.
Ídem de vacío, nueve reales vellón.
Ídem cargada de trigo , nueve reales, y diez y seis maravedís vellón.
De cada carro cargado, doce reales, y veinticuatro maravedís de vellón.
Ídem de vacío seis reales de vellón.
Ídem cargado de trigo, seis reales, y diez y seis maravedís vellón.
De cada carreta cargada, tres reales, y doce maravedís de vellón.
Ídem de vacío, veintiséis maravedís vellón.
Ídem cargada de trigo, un real de vellón.
De un cerdo, cuatro maravedís de vellón.
De un carnero, tres maravedís de vellón.
De cada cabra, tres maravedís de vellón.
De cada pavo, dos maravedís de vellón.
De cada cabaña de mulas cargada, doce reales de vellón.
Ídem de vacío, seis reales de vellón.
Ídem cargada de trigo, ocho reales de vellón.
De cada caballería mayor cargada, veinticuatro maravedís de vellón.
Ídem con jinete, diez y ocho maravedís de vellón.
Ídem de vacío seis maravedís de vellón.
Ídem cargada de trigo, siete maravedís de vellón.
Ídem cargada de vino, ocho maravedís de vellón.
Ídem cargada de aceite, doce maravedís de vellón.
De cada caballería menor cargada, catorce maravedís de vellón.
Ídem de jinete, diez maravedís de vellón.
Ídem de vacío, cuatro maravedís de veIlón.
Ídem cargada de trigo seis maravedís de vellón.
Ídem cargada de vino, seis maravedís de vellón.
Ídem cargada de aceite, ocho maravedís de vellón;
Y a fin de que nadie alegue ignorancia, mando se publique esta Ordenanza, y Arancel en todas las Villas, y Lugares circunvecinos, señaladamente en Guadarrama, Molinos, Escorial, Colmenarejo, Torrelodones, Venta de Gudillos, El Espinar, Cercedilla, Venta de Cornejo de la Campana, Venta Nueva, Víllacastín, Navas de San Antón, Ciudad de Segovia, Ávila, Medina y Arévalo se fijarán en los parajes públicos, a fin de que se haga notorio a todos: con apercibimiento a cualquier persona que se resistiere, o excusare al pago de lo que le correspondiere según el Arancel de derechos, que será castigado severamente, y las Justicias en la parte que les toca pondrán la mayor exactitud en el cumplimiento de lo que aquí se ordena, que así es mi Real voluntad: y que á las copias certificadas por el Contador principal de la Renta de Correos se dé la misma fe que a la original.
Dado en Buen Retiro a siete de Julio de mil setecientos sesenta y uno. YO EL REY — a Ricardo Wall.
Anejo IV: Ordenanza que el Rey nuestro Señor manda se observe para la conservación del Puente Real de Xarama y nuevo Camino y Plantío de árboles y que a su costa de su Real Erario se ha hecho y construido desde el Real Sitio de Aranjuez a Madrid.
(1 de julio de 1767; texto adaptado a la ortografía actual)
1.- Manda S.M. que ninguna persona de cualquier estado o condición que sea, haga represas, pozos o bebederos para dar de beber a los ganados, o para otros usos, a las bocas de los puentes y alcantarillas ni a las orillas del camino, a menor distancia que la de treinta varas de él: que si alguno lo ejecutase sea denunciado a las Justicias de aquella jurisdicción, las cuales le obligarán a que llene y macice inmediatamente dichos pozos, y le multarán en sesenta reales de vellón por cada uno que haya hecho, y si reincidiese, en doble cantidad.
2.- Que cualquier pasajero, que con su carruaje rompiere o arrancase algún guardarruedas del camino, sea denunciado y pague por cada uno cuarenta reales para volverle a poner; y además de esto sesenta reales vellón de multa por su descuido o malicia.
3.- Que cualquier carruaje que se cogiere entre las barandillas o antepechos de los puentes dando vuelta, con lo cual suelen maltratar dichas barandillas, sea denunciado; y además de obligarle a pagar el daño que haya hecho, se le multe con sesenta reales de vellón.
4.- Que si los carreteros o carruajeros a quienes se rompa el carro, galera u otro carruaje en el camino, abrieren surcos en él o en sus glacis, donde meter las ruedas para volverlos a cargar más cómodamente, sean denunciados y se les obligue a pagar lo que importe el daño, y además se les multe en sesenta reales de vellón.
5.- Que a los arrieros o carruajeros que se encuentren en el mismo camino o en sus glacis haciendo suelta o dando de comer a sus ganados, se les multe por la primera vez en dieciséis reales por cada carruaje, y en cuatro por cada caballería o buey, y por la segunda doble.
6.- Que los labradores al tiempo de cultivar las heredades inmediatas al camino, por arrimarse demasiado a sus cortes, dejasen caer tierra en los glacis o fosos de él, con que se impide el curso de las aguas, sean obligados a limpiarlos y dejarlos corrientes, quitando la tierra que hubiere caído.
7.- Que a los carruajes que se cogieren cruzando el camino por otros parajes que los destinados a este fin, o que han servido siempre para ir de unos pueblos a otros, o para el cultivo y abono de las tierras, con lo cual desbaratan y demuelen los márgenes de dicho camino, deshacen el glacis e impiden el curso de las aguas, se les obligue a pagar el daño que hicieren; y además de esto se les multe en sesenta reales de vellón.
8.- Que a cualquier persona que rompa, pique, dé golpes, tire piedras o haga cualquier daño a los guardarruedas, antepechos u otras obras del camino, o las pirámides que señalan las leguas, o que borre las inscripciones que estas tienen, las manche o escriban en ellas, como se ha experimentado que lo ejecutan, se le asegure en la cárcel y den cuenta a las Justicias para imponerle el castigo que merece su malicia, como dañadores de la causa pública.
9.- Que a cualquier persona que golpee, mueva, tronche, quite ramas, corte, arranque o haga otro daños a los árboles que se han plantado o plantaren a las márgenes del camino, se le aprehenda, denuncie y exija inmediatamente diez ducados de multa: y si el daño fuese hecho no por descuido, sino por malicia, se le asegure en la cárcel y se dará cuenta a S.M. por mi mano, para que además de la multa, se le dé el castigo que corresponda.
10.- Que siendo así que el mayor daño a los árboles suelen hacerlo los arrieros y carreteros, por cortar varas para guiar a sus caballerías, y los pastores y vaqueros que en las inmediaciones del camino guardan ganado, por el descuido de dejarle rascar en los árboles, comer sus retoños y roer sus cortezas, se impondrá la misma multa de diez ducados por cada árbol que de los dichos modos perjudiquen, pero se les dejará en libertad, después de habérsela exigido por primera vez, y por la segunda se les detendrá en la cárcel y se dará cuenta a fin de castigarlos como corresponda.
11.- Que han de poder hacer dichas aprehensiones y denuncias el Guarda Celador que S.M. ha nombrado para el camino, los demás guardas, los alguaciles de cada pueblo y otro cualquier vecino o persona particular.
12.- Que dichas denuncias se hayan de sentar ante las Justicias de los pueblos de cada jurisdicción, las cuales breve y sumariamente, a la verdad sabida, y sin forma de juicio, han de imponer las citadas multas y cumplir lo demás que previene esta Ordenanza, sin omisión ni demora alguna, como se debe esperar de su celo al servicio de S.M., bien público y comodidad de los mismos pueblos.
13.- Que de las multas que se impusieren se hagan tres partes, y se aplique la una al Juez ante quien se siente la denuncia, otra al denunciador, y otra para los gastos de composición del mismo camino, haciéndose esta repartición luego que se cobre.
14.- Que la parte que corresponde a la composición del camino se entregue por la Justicia al Guarda Celador, para que la lleve a Aranjuez dentro del tercer día y la entregue al pagador de aquel Sitio, de quien tomará recibo, que deberá traer a dichas Justicias, para que conste ha ejecutado la diligencia.
15.- Finalmente, que de esta Ordenanza se envíen copias a los pueblos por cuya jurisdicción pasa el camino, para que enterados de ella sus Justicias y habitadores, la guarden y cumplan, hagan guardar y cumplir, que así es la voluntad de S.M.
Madrid, 1 de julio de 1767 – El Marqués de Grimaldi.
Anejo V.- Real Cedula de S.M. y Señores del Consejo, por la cual se dan varias reglas para la conservación de los caminos generales construidos y que se vayan construyendo en el Reino.
(1 de noviembre de 1772; texto adaptado a la ortografía actual)
Don Carlos, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón […] sabed:
Que estando para concluirse los caminos generales, que se construyen en virtud de mis Reales Órdenes, en el Señorío de Vizcaya y provincias de Álava y Guipúzcoa, se ocurrió a Mí por los diputados y comisionados de éstas, exponiendo las crecidas sumas de caudales que habían expedido en dichas obras, sin las que restaban hasta su conclusión, y pidiendo se tomasen para su conservación en lo sucesivo las providencias correspondientes, pudiendo sr algunas de ellas la prohibición de transitar por dichos caminos los carros herrados con herraje, o calce de llanta angosta o cortante, por lo que destruyen el camino, haciendo surcos, separando los cascajos de su pavimento y desuniendo el relleno de piedra, dándose nueva forma en el calce de ellos, por lo respectivo a los que hubiesen de transitar y atravesar los citados nuevos caminos, pudiendo servir los del calce angosto para los caminos viejos, monte y acarreo de las mieses.
Que las maderas que se condujesen por dichos caminos nuevos, vayan sobre cuatro ruedas, por el daño que su arrastre ocasiona en ellos, por su gran peso, haciendo baches, pantanos y batideros, encargándose estrechamente a las respectivas Justicias del tránsito, que celen el exacto cumplimiento de estas providencias.
Y remitido todo al mi consejo, con Real Orden de cinco de septiembre del año próximo pasado, para que en su razón me informase lo que se le ofreciese y pareciese, tanto por lo respectivo a las citadas tres provincias, cuanto a la conservación de los demás caminos del Reino, examinado en el Consejo con el cuidado y diligencia que exige su importancia, después de haber tomado los informes correspondientes de personas prácticas en estos asuntos, en consulta de 28 de febrero de este año, me propuso las reglas generales y particulares que convenía establecer.
Y enterado, por mi Real Resolución a la citada consulta, que fue publicada en el mi Consejo en 22 de junio próximo pasado, he tenido por bien mandar observar en todos los caminos generales, construidos y que se vayan construyendo en el Reino, las siguientes reglas:
I
Que los márgenes de los citados caminos que se componen de murallas o paredes cobijadas con losas, se tenga cuidado de reponer prontamente cualquiera piedra cobija que de estas se caiga por algún golpe de carro u otro accidente, mirando a que dichas márgenes sostienen el relleno y sólido del camino, que en parte empuja contra ellas; y cuando estas falten se saldrán los rellenos o parte de ellos por el portillo que se arruinare, pues con el peso de los carros, al pasar frente del portillo que se hiciere, como falta el empuje al relleno huyen las piedras a aquella parte flaca y se aumenta el costo de las conservación.
II
Que en los citados caminos se use carros con ruedas de llanta ancha, lisas o rasas, con tres pulgadas de huella al menos y sin clavos prominentes, embebiéndose estos en la llanta, observándose lo mismo en las galeras, coches, calesas y otra cualquiera especie de carruaje, excluyendo de esta providencia los carros recalzados de madera, como son los de las carretas de cabañas y otras, que no solo no perjudican los caminos sino que les hacen beneficio, pues con sus huellas anchas aprietan más los rellenos y suavizan el tránsito.
III
Que si anduviesen de tráfico sobre estos caminos carros de llanta estrecha y clavos prominentes, paguen doble portazgo que otros cualesquier carros, en resarcimiento del daño que causan a los mismos caminos; y donde no hubiere establecido portazgo, se imponga de nuevo, con noticia y aprobación de mi consejo, respecto a dichos carros, convirtiendo su producto en los reparos del camino.
IV
Que de este gravamen deben ser exceptuados tales carros cuando son del mismo país y solo atraviesen los caminos nuevos y reales, procediendo en todo esto de buena fe, sin disimulación, ni declinar en vejaciones odiosas.
V
Que no se permita de aquí en adelante, con ningún pretexto ni causa, arrastrar maderas por estos caminos, ni aún por otros algunos en que puedan andar ruedas, aunque sean las tales maderas para la construcción de Bajeles de la Real Armada; y en lugar del arrastre, cuidarán las Justicias de que se ejecute conforme a su peso sobre un carro, y si fueren mayores, sobre cuatro ruedas, para evitar el perjuicio que ocasiona a la solidez de los caminos, en lo cual logran los ganados considerables ventajas y alivios para la conducción: Habiéndose tomado por Mí las providencias correspondientes para que en todas las provincias marítimas del Reino se recojan cualquier maderas de construcción, dispersas y abandonadas en los montes y en los caminos, para no impedir los tránsitos y evitar su pudrición; y que en el caso de no ser ya útiles para la Armada, después de reconocidas, se entreguen a los pueblos o dueños en cuyo distrito se hallaren, para que las aprovechen y aparten de los montes y tránsitos, teniéndose el mayor cuidado en lo sucesivo de no permitir que queden abandonadas las maderas desde los montes donde se cortan hasta los riberos en que se embarcan para el astillero.
VI
Que los reparos menores de echar tierra o cegar alguna corta quiebra en los caminos sean de cargo del pueblo en cuyo término se causen; pero si se necesitase obra de cantería, mampostería, poner guardarruedas u otra cosa considerable, se haya de costear del portazgo donde le hubiere, y donde no, de los arbitrios concedidos para estas obras.
Y para que todo lo expresado se guarde y cumpla, se acordó expedir esta mi Cédula. Por la cual mando a los de mi Consejo y demás tribunales, Jueces y Justicias de estos mis reinos, a quienes correspondan, vean, guarden y cumplan, y hagan guardar y cumplir cuanto en ella y cada uno de sus capítulos se contiene, sin contradicción alguna. Que así es mi voluntad: y que al traslado expreso de esta mi Cédula, firmado de don Antonio Martínez Salazar, mi Secretario, Contador de Resultas y Escribano de Cámara más antiguo, y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que a su original.
Dada en San Lorenzo a primero de noviembre de mil setecientos setenta y dos. Yo el Rey.
Anejo VI: Agregación de la Superintendencia general de caminos y posadas a la de correos y postas
(Carlos III; 8 de octubre de 1778; texto adaptado a la ortografía actual)
Debiendo ser uno de los principales objetos y cuidados de la Superintendencia General de Correos y Postas, sus Mensajerías y demás agregados, la seguridad y comodidad de los caminos y tránsitos para la fácil comunicación y tráfico de todos mis dominios, he resuelto declarar que, sin embargo del Decreto de 10 de Junio de 1761, y de cualesquiera órdenes o resoluciones posteriores, pertenece y ha de pertenecer desde ahora, como en otros tiempos, a la misma Superintendencia General la de Caminos Reales y de travesía de estos Reinos, y la dirección, disposición y arreglo de posadas dentro y fuera de los pueblos, con facultad de nombrar Subdelegados, y absoluta inhibición de cualesquiera Jueces y Tribunales, a reserva de lo que se exceptúa en el presente Decreto a favor de mi Consejo Real.
Y, en este concepto, estarán a vuestra disposición, como Superintendente General, todos los arbitrios destinados a la construcción de caminos, incluso el sobrante del uno por ciento de la plata que viniere de Indias, destinado al camino de Andalucía, y el producto del sobreprecio de los dos reales de vellón que se cobra en cada fanega de sal de las que se consumen en estos Reinos, para invertirle en los enunciados fines: a cuyo efecto mis Secretarios de Estado y del Despacho de Indias y Hacienda, por cuyos medios se han de recaudar respectivamente, darán las órdenes que acordéis para entregar y distribuir, por mano de las personas que nombrareis, los productos de aquel tanto y sobreprecio, y de otro cualquiera arbitrio que pasare por sus Secretarías, según las reglas que diereis; y además os encargo apliquéis a tan importantes objetos los sobrantes de la Renta de Correos, pagadas sus cargas, destinos y obligaciones actuales, arreglando sus tarifas y administración con proporción a las mismas cargas y a lo que se practica generalmente, y proponiéndome los demás arbitrios y medios que juzguéis oportunos y suficientes para costear los gastos que se ocasionen. En uso también de estas facultades se consultarán, formarán, o expedirán por la Secretaría de vuestro cargo las Instrucciones que deban comunicarse, generales o particulares y para todo lo relativo a estos importantes puntos, como asimismo para cuidar de la conservación de los caminos y seguridad de los caminantes en sus tránsitos; y os concedo autoridad para nombrar y destinar facultativos y los demás dependientes, prescribirles sus respectivas incumbencias, y mudar, suspender, o relevar enteramente a los individuos que en la actualidad se hallen encargados de alguna comisión de esta naturaleza: entendiéndose que, sin embargo de la confianza que os hago, han de subsistir las providencias que tengo tomadas a consulta del Consejo, y los encargos específicos que por mí le están hechos, y demás que considere conveniente hacerle en estas materias; debiendo aquel Tribunal darme cuenta por vuestro medio, y consultarme todo lo necesario y oportuno. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y pasareis copias de este Decreto a los Tribunales y Ministros a quienes conviniere para que coadyuven al mismo fin.
Señalado de la Real mano de S. M.
En San Ildefonso a 8 de Octubre de 1778.
Al Conde de Floridablanca.
Anejo VII: Título de Sobrestantes, Aparejadores y Celadores
(Documento incluido en la “Colección de las Instrucciones y Órdenes Generales expedidas desde el año de 1778 hasta el de 1790, por la Superintendencia General de Caminos y Posadas para la mejor dirección de las obras, su conservación y buen trato a los pasajeros”. Editado por la Imprenta Real en 1790; el documento carece de fecha, si bien está incluido entre otros de 1778 y 1781, siendo posterior a 1778).
D. Joseph Moñino, Conde de Floridablanca, Caballero Gran Cruz de la Real Orden de Carlos Tercero, Consejero de Estado de S. M. su Primer Secretario de Estado y del Despacho y Superintendente General de Correos terrestres y marítimos, de las Postas y Renta de Estafetas en España y las Indias, y de los Caminos de España y Presidente de la Real Junta de Apelaciones de los Juzgados de dicha Superintendencia: Encargado interinamente de la Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, y de la Superintendencia de los Pósitos del Reino.
El Rey en Decreto de 8 de Octubre del año pasado de 1778 se sirvió declarar, que pertenece á la Superintendencia General de Correos y Postas la de Caminos Reales y de travesía de estos Reinos, y la dirección, disposición y arreglo de Posadas dentro y fuera de los Pueblos, con facultad de nombrar Subdelegados, y las demás personas necesarias, y con absoluta inhibición de cualesquier Jueces y Tribunales, y lo demás que en él se dispone. En su consecuencia he tomado conocimiento de los métodos observados hasta aquí para mantener y conservar los caminos, que ya se hallan construidos; y viendo que con ninguno de ellos se ha logrado el fin, me ha parecido que podrá conseguirse estableciendo personas fijas, que bajo las órdenes del Director se ocupen continuamente en reparar las descomposiciones diarias que ocasionan los temporales, los carruajes y los pasajeros las cuales personas sean un Sobrestante Aparejador de Arquitectura en cada seis leguas de camino, más o menos, según conviniere: un Peón Caminero en cada legua; y donde fuere necesario, un Arriero conductor de materiales, con las bestias correspondientes en cada dos leguas.
Y debiéndose establecer reglas para que cada uno de estos dependientes cumpla las obligaciones anexas a su destino, he determinado que los Sobrestantes Aparejadores Celadores de cada seis leguas observen las que se siguen.
I
Fijará el Sobrestante su residencia en el pueblo que se halle situado más en medio del trozo que se le encargue, a fin de hallarse mas en proporción de hacer las visitas y reconocimientos de él: y deberá hacer cada semana, a lo menos, dos reconocimientos, uno hacia una parte, y otro hacia la otra, en distintos días y horas, para que ignorando los Peones Camineros cuando ha de pasar por su legua, los pueda coger descuidados.
II
En estos reconocimientos, que ejecutará despacio y con la atención debida, notará todos los menoscabos y daños que hubiese padecido el camino en su suelo de rodadas, baches, descarnes, arroyadas, etc.; como también todos los embarazos que se opongan a la fácil y pronta salida de las aguas del mismo camino, y de las cunetas o zanjas de los lados.
III
Observará igualmente todas las obras de cantería y albañilería de los puentes, alcantarillas, manguardias, parapetos, etc., para ver si han padecido sentimiento, ruina o menoscabo alguno, ya sea por la mala calidad de sus materiales, ya por su mala construcción o colocación, o por otro cualquier motivo.
IV
Reconocidos y anotados todos estos particulares con la formalidad y atención debida, instruirá inmediatamente a los Peones Camineros de los modos mas sencillos y fáciles de reparar todos los menoscabos y daños que se hallen, y deben por sí propios hacer en la legua de su destino, determinándoles el material que deberán emplear, en qué cantidad, y en qué forma.
V
Cuando los daños ó ruinas sean de consecuencia, o pertenecientes a algún ramo de albañilería o cantería, formará relación bien circunstanciada de ellos, y de los reparos que juzgue se necesiten hacer, con el cálculo de su coste, y la remitirá al Director de las obras del camino, para que se disponga lo que convenga a fin de repararlos, sin dar lugar a que la demora los haga mayores.
VI
Como para el desempeño de esta comisión se destinan bajo sus órdenes un Peón Caminero fijo por legua y donde fuere necesario una recua en cada dos leguas, con el número de bestias proporcionado a la distancia de los materiales de guijo y arena que deben emplearse en las reparaciones, será de su cuidado celar el cumplimiento de la obligación de cada uno, instruyéndolos, gobernándolos en todo, y facilitándoles los medios para que no haya falta ni demora alguna en los trabajos, ni discordias y desavenencias entre sí, ni con los habitadores de los lugares donde estén destinados, todo a fin de que reine buena armonía, por el beneficio que de su cuidado y concordia debe resultar.
VII
En las visitas que hiciere celará con rigor la asistencia de estos Peones al trabajo, aun en los días de mal temporal, lo que fácilmente reconocerá por el estado y reparaciones que hubieren hecho en la legua de su destino, reprendiéndolos severamente por el más pequeño descuido, a cuyo fin tendrá presentes las Instrucciones entregadas a dichos Peones y Arrieros, de que se acompaña copia, y se las hará leer y repetir a los que no puedan hacerlo por sí mismos. Y en caso de que su desatención y desobediencia los hiciese dignos de castigo, o de privación de su empleo, dará parte al Director formalmente para que lo ejecute, y se ponga otro en su lugar.
VIII
Será nimio en la instrucción de estos Peones, cuyos conocimientos escasos no les permitirán obrar por sí solos con el acierto debido, explicándoles con claridad muy por menor la calidad de trabajo que deben hacer, para el acierto de la reparación y conservación del Camino, de la manera mas sólida y económica, según los conocimientos facultativos, y práctica que deben tener los Sobrestantes.
IX
No siendo posible conservar en buen estado el suelo de los caminos sin rellenar continuamente lo que en ellos se descomponga y demuela, echando guijo, y donde no le haya, piedra dura desmenuzada y arena, se destinará para la conducción de estos materiales un Arriero fio en cada dos leguas más o menos, según pareciere necesario, con el número de pollinos proporcionado a las distancias. El Aparejador celará el buen cumplimiento de estos conductores, ya sea que se les pague a jornal, o por medida a precio estipulado. Les prevendrá semanariamente la calidad y cantidad que han de conducir, y el paraje en que le deban descargar, poniendo el mayor cuidado en distribuir los materiales de modo que no falten, pero que tampoco sobren, por la experiencia que hay de que suelen robarlos. Procurará que los Arrieros no falten a la asistencia diaria de trabajo, con el número de caballerías que se destine, y la carga competente si trabajasen a jornal. Si estuvieren a destajo les medirá los montones con exactitud y atención a que no le engañen con algunos de los muchos fraudes que se usan, multándolos en su haber si cometiesen alguno. Y si dichos materiales estuvieren tan cercanos al camino que no sea necesario conducirlos con bestias, observará el método que el Director tuviere por mas económico para acopiarlos.
X
Estando las recuas a jornal se necesitarán algunos peones que saquen y piquen estos materiales y no siendo conveniente separar al Peón Caminero del servicio del Camino, destinará uno o mas peones a que lo ejecuten, ya sea por jornal, o ya por ajuste a tanto el cargo, procurando usar este último medio, por ser mas económico y menos embarazoso, aunque es menester mayor vigilancia para evitar engaños. Si hubiere Arriero que a precios equitativos quisiere tomar a destajo la saca y conducción de dichos materiales, se preferirá este método a los dos anteriores; pero será del cargo del Aparejador examinar con mucha atención si los que conduce son de la mejor calidad, y del tamaño que se le pidieron, y no le recibirá ni abonará con ningún pretexto los que no sean de buen recibo.
XI
Siempre que sea necesario hacer obras mayores en el camino, puentes, alcantarillas, etc., de albañilería o cantería, deberá el Sobrestante asistir á ellas, sin perjuicio de las visitas semanarias que ha de hacer en todo el camino.
XII
Cuando las reparaciones que se hayan de hacer en el suelo del camino fuesen urgentes, y el Peón Caminero no pudiese por sí solo ejecutarlas, llamará uno o más peones de los destinados a las otras leguas, para que bajo su dirección le ayuden: y si todavía se necesitaren más peones en las composturas de los otoños y primaveras, dará parte al Director, quien tomará providencia, procurando la mayor economía, a fin de no gravar la consignación con gastos superiores a ella; y también sin dar motivo a que los Camineros abandonen el trabajo que se necesite hacer en la legua donde están destinados.
XIII
La experiencia ha acreditado que para la mejor conservación de los caminos, en los parajes en que por la injuria de los tiempos y continuo ludir de los carruajes y bestias, están escasos de bombeo, rehundidos por el centro, y con necesidad de aumento de lomo para que no duerman las aguas en él, debe el Celador facultativo escoger la legua que más lo necesite, y echar en otoño y primavera una cinta de guijo bien zarandeado sobre la línea céntrica del camino, la cual tendrá un pie de grueso en general, y doce de ancho, quitando antes toda la arena y arcilla que tenga, procurando que el guijo se eche en derechura desde la cantera en que se saque antes que pierda el jugo de ella, pues al paso que este material se va demoliendo con el carruaje, produce la arena que el camino necesita.
XIV
Para esta composición se auxiliará al Peón Caminero con otro que le ayude, para que al tiempo mismo que se va extendiendo e igualando, vaya este delante limpiando la tierra, descarnando los baches, y macizando los agujeros y hundimientos que ha formado con el guijo más gordo; y donde no haya guijo grueso para hacer esta operación, se traerán unas cuantas recuas de la misma piedra con que se hizo el camino, que siempre es la que más une a la ya echada, y esta piedra se ha de sentar y moler con almádena, de forma que se quede del mismo tamaño que la que tiene de basa o firme el camino en que se emplea.
XV
Que el Celador ha de tener un libro de asiento, para que mensualmente se pongan en él con distinción y separación las cosas que ocurran en su jornada, y en especial la legua en que más se ha trabajado: el paraje donde se ha sacado el material para su compostura, y una noticia de su coste: las denuncias que ha habido: si ha quedado alguna por cobrar, y de qué Justicia: si se ha cogido algún ratero o contrabandista, y su nombre y apellido, y a qué Justicia se entregó, teniendo cuidado si le han seguido la causa, o le han soltado sin averiguar su vida, avisando al Director de lo que convenga saber, sin molestias impertinentes, a fin de que ponga el remedio que necesite el caso, o me avise de lo que no pueda remediar por sí.
XVI
Debiendo concurrir todos los domingos dichos Camineros al lugar donde resida el Sobrestante Aparejador para recibir las pagas, les preguntará todo lo acaecido en su trozo de camino, tanto en lo que pertenece a las obras y su conservación, como en los árboles de sus orillas, donde ya los hubiere, o se plantaren en lo sucesivo, con los trajinantes, pasajeros, labradores, pastores, y vecinos de los pueblos inmediatos pues dichos Sobrestantes y los Peones Camineros han de ser al mismo tiempo Guardas jurados celadores para ejecutar y cumplir, como si hablase con ellos, la Ordenanza que a fin de lograr la conservación del camino de Madrid á Aranjuez se expidió en 1º de julio de 1767. Y mediante ser la voluntad del Rey, que dicha Ordenanza sea y se entienda para todos los Caminos que se han construido y construyan en el Reino, y que todos los Jueces y Justicias de él la guarden y cumplan según su tenor, se copia aquí a la letra para que dichos Sobrestantes la tengan continuamente a la vista […]
Y es declaración que la parte de multa que corresponde a las obras de caminos se ha de entregar al Sobrestante Celador para que la lleve a fin de mes a la Tesorería donde le suministren el dinero para los gastos del camino. Igualmente se ha de entregar a él la parte de multa que pertenezca a los Peones Camineros cuando ellos sean denunciadores, para que por su mano la reciban, y no tengan necesidad de apartarse de su destino con pretexto de solicitar su cobranza.
XVII
Deberá el Sobrestante dar parte cada mes al Director del estado del ca-mino de su Departamento, con la noticia de las obras que se han ejecuta-do durante él, y las que juzga necesarias para el siguiente, sin cuya formalidad, y el libramiento de este, no podrá hacer la cobranza en la Caja o Tesorería donde se le consignen los caudales.
XVIII
Con el Despacho o Libramiento del Director concurrirá mensualmente a la Caja o Tesorería que se le señale para la cobranza de su mesada, y la de los Camineros y recuas, y les entregará el dinero todos los domingos como también les dará las herramientas que necesiten para su trabajo, tomándolas de los almacenes que estén a su cargo. Cuidará de que se aderecen y compongan las maltratadas, y de hacer acopio de las nuevas que hagan falta, procurando sean de la mejor calidad.
XIX
En caso de enfermar gravemente alguno de los Peones Comineros, si la dolencia pasase de cuatro días, y hubiere composturas que hacer en el camino, pondrá el Sobrestante otro Peón para que las ejecute con jornal de cuenta del Rey, pero si la dolencia o la imposibilidad de asistir al trabajo el Peón Caminero pasase de ocho días, dará el Sobrestante parte al Director, para que se disponga lo que convenga. Y si él tuviese la desgracia de caer enfermo, dará también parte al Director, y avisará a los dos Aparejadores más vecinos, a fin de que se encargue cada uno de reconocer y visitar la mitad de su Departamento que linda con ellos, para que jamás cese el cuidado y vigilancia en las reparaciones del camino.
XX.
Siempre que falte algún Caminero, sea por muerte, u otra causa que le separe de su destino, dará parte al Director, y propondrá a este dos o más sujetos de los que tenga más experimentados por trabajadores honrados, activos e inteligentes, para que disponga el reemplazo con brevedad, a fin de que las obras no padezcan atraso alguno.
XXI
Si al Sobrestante Aparejador ocurriese ausencia de más de un día del lugar de su residencia, no la podrá ejecutar sin el consentimiento del Director, y éste no le podrá permitir ausencia que exceda una semana.
XXII
Se le prohíbe tener con pretexto alguno caballería propia a jornal o destajo trabajando en las recuas: y deberá celar que no las tengan los Camineros.
XXII
Si además de estas prevenciones le hiciere el Director otras que conduzcan al mejor desempeño de su encargo, las deberá observar como si aquí estuviesen insertas.
Esta Instrucción se entregará a quien he nombrado por Sobrestante Aparejador y Celador de las leguas de camino que hay desde …. Hasta … a fin de que le sirva de Título, y guarde y cumpla lo que en ella se contiene, sopeña de que será removido, y puesto otro en su lugar.
Y siendo el ánimo del Rey que a los Sobrestantes Celadores de Caminos, haciendo juramento en manos del Director de la Carrera, se les guarden las mismas consideraciones, exenciones y franquicias que a los Ministros y Guardas de Rentas y Bosques Reales, para que las Justicias de los pueblos por donde pasa el trozo de camino puesto al cuidado del dicho le reconozcan por tal Sobrestante Celador, se las remitirá copia autorizada de esta Instrucción y nombramiento, en virtud del cual le darán el favor y auxilio que necesite y las pidiere, a fin de poner en práctica todo lo referido, admitiendo las denuncias que hiciere de los contraventores a la Ordenanza de 1º de julio de 1767, que va inserta: que así es la voluntad del Rey; y que a las copias firmadas por el infrascripto su Escribano de Cámara con destino, y ejercicio en el Consejo Extraordinario, y en la Real Junta de Correos, y principal de la Superintendencia General de Correos, Postas y Caminos, se dé el mismo crédito que a este original.
Dado en
Anejo VIII: Título de Peones Camineros
(Documento incluido en la “Colección de las Instrucciones y Órdenes Generales expedidas desde el año de 1778 hasta el de 1790, por la Superintendencia General de Caminos y Posadas para la mejor dirección de las obras, su conservación y buen trato a los pasajeros”. Editado por la Imprenta Real en 1790; el documento carece de fecha, si bien está incluido entre otros de 1778 y 1781, siendo posterior a 1778).
D. Joseph Moñino, Conde de Floridablanca, Caballero Gran Cruz de la Real Orden de Carlos Tercero, Consejero de Estado de S. M. su Primer Secretario de Estado y del Despacho y Superintendente General de Correos terrestres y marítimos, de las Postas y Renta de Estafetas en España y las Indias, y de los Caminos de España y Presidente de la Real Junta de Apelaciones de los Juzgados de dicha Superintendencia: Encargado interinamente de la Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, y de la Superintendencia de los Pósitos del Reino.
El Rey en Decreto de 8 de Octubre del año pasado de 1778 se sirvió declarar, que pertenece á la Superintendencia General de Correos y Postas la de Caminos Reales y de travesía de estos Reinos, y la dirección, disposición y arreglo de Posadas dentro y fuera de los pueblos, con facultad de nombrar Subdelegados, y las demás personas necesarias, y con absoluta inhibición de cualesquier Jueces y Tribunales, y lo demás que en él se dispone. En su consecuencia he tomado conocimiento de los métodos observados hasta aquí para mantener y conservar los caminos, que ya se hallan construidos; y viendo que con ninguno de ellos se ha logrado el fin, me ha parecido que podrá conseguirse estableciendo personas fijas, que bajo las órdenes del Director se ocupen continuamente en reparar las descomposiciones diarias que ocasionan los temporales, los carruajes y los pasajeros; las cuales personas sean un Sobrestante Aparejador de Arquitectura en cada seis leguas de camino, más o menos, según conviniere: un Peón Caminero en cada legua; y donde fuere necesario, un Arriero conductor de materiales, con las bestias correspondientes en cada dos leguas.
Y debiéndose establecer reglas para que cada uno de estos dependientes cumpla las obligaciones anexas a su destino, he determinado que los Peones Camineros Celadores de cada legua observen las que se siguen.
I
Tomando las herramientas necesarias deberá salir de su habitación al salir del sol, y caminar en el primer día toda la legua puesta a su cuidado, observando en ella lo que halle descompuesto: y dando principio a su trabajo al fin de la misma legua, permanecerá en él todo el día hasta que se ponga el sol. Compondrá dicho primer día mil varas, poco más o menos, de la porción más distante, según las ruinas que encuentre de rodadas, descarnes, arroyadas y baches. Al día siguiente saldrá al sitio en que haya dejado la compostura del día anterior, para continuarla retrocediendo; de modo que a los ocho o diez días haya recorrido toda la legua, para volver a empezar el día siguiente por la parte más lejana en la misma forma que el primer día: y con este orden podrá dar al mes tres vueltas de reparación a toda la línea, o a lo menos dos.
II
Estas composturas se harán echando el guijo o arena que tendrá acopiado en las orillas, en las rodadas o baches, arrastrando y conduciendo al bombeo el material rodado a las orillas, pisándole y solidándole con el pisón: y procurará siempre, ya sea con este material rodado o con nuevo guijo o arena, conservar el lomo y bombeo, que es la parte más esencial del camino, y la que más padece. Allanará las rodadas, introduciendo en ellas, si son demasiado hondas, nuevo guijo, demoliendo sus bordes y repisando el material.
III
Si el bombeo padeciese por haberse llevado los aires sus arenas ya molidas, echará nuevas capas del guijo más menudo y limpio de arena, bien extendido y pisado, y si por la mala calidad de los materiales se descompusiese el suelo del camino con las rodadas, barrerá todo lo molido, y separando el guijo de la arena por medio de la zaranda, formará de nuevo el pedazo con guijo pequeño, limpio y bien pisado, y le cubrirá con una capa de tres o cuatro dedos de arena migosa, para que se una con lo viejo, y tome la firmeza competente. De la misma forma compondrá los baches u hoyos, barriendo primero toda la arena, barro o broza que llevan a ellos las aguas, para que el nuevo material pueda unirse al viejo.
IV
Será de su obligación limpiar las zanjas o cunetas de los lados, y facilitar la salida de las aguas, como también las alcantarillas ciegas con la broza que trasportan las lluvias, para evitar las inundaciones, que maltratan los caminos descarnando el suelo, y llevándose la arena de la superficie que sirve para la conservación y blandura.
V
De acuerdo con el Aparejador cuidará de prevenir al Arriero los materiales que se necesitan, y en qué parajes los debe descargar y colocar, para que nunca le falten a la mano, y no pierda tiempo en conducirlos de unas partes a otras. Asimismo celará que el Arriero que estuviere a jornal cumpla con lo que debe, conduciendo la cantidad y calidad de materiales que le correspondan, sin pérdida de tiempo, y con el número de caballerías que se le destinen. Y si estuviere a destajo, cuidará igualmente que no cometan los fraudes que acostumbran en la regulación o medida de dichos materiales. De cualquier falta o descuido que notare en el Arriero dará cuenta prontamente al Aparejador, so pena de que se le reputará por cómplice. Y no se permitirá que los Peones Camineros tengan caballería alguna propia trabajando a jornal o destajo en las recuas con ningún pretexto.
VI
Si en los reconocimientos diarios que hiciese observase algunas obras maltratadas, cuyos reparos no pudiese hacer por sí, deberá inmediatamente prevenirlo al Aparejador, para que este dé parte al Director, y de acuerdo con él se disponga repararlas a fin de que el mal no se haga mayor.
VII
Igualmente será de su cuidado, durante su estancia en la legua de su destino, observar todos los sucesos que puedan ocurrir, tanto en lo que pertenece a las obras y su conservación, como en los árboles de sus orillas, donde ya los hubiere, o se plantaren en lo sucesivo, con los trajinantes, pasajeros, labradores, pastores y vecinos de los pueblos inmediatos; pues dichos Sobrestantes y los Peones Camineros han de ser al mismo tiempo Guardas jurados Celadores para ejecutar y cumplir, como si hablase con ellos, la Ordenanza que a fin de lograr la conservación del Camino de Madrid a Aranjuez se expidió 1º de julio de 1767. Y mediante ser la voluntad del Rey que dicha Ordenanza sea, y se entienda para todos los caminos que se han construido y construyan en el Reino, y que todos los Jueces y Justicias de él la guarden y cumplan según su tenor, se copia aquí a la letra para que dichos Peones Camineros la tengan continuamente á la vista.
[…]
Y es declaración, que la parte de multa que corresponde a las obras de caminos se ha de entregar al Sobrestante Celador para que la lleve a fin de mes a la Tesorería donde le suministren el dinero para los gastos del camino. Igualmente se ha de entregar a él la parte de multa que pertenezca a los Peones Camineros cuando ellos sean denunciadores, para que por su mano la reciban, y no tengan necesidad de apartarse de su destino con pretexto de solicitar su cobranza.
VIII
De cualquier denuncia que hiciere ante las Justicias en calidad de Guarda dará parte al Sobrestante Aparejador, a cuyo cuidado ha de quedar, como va dicho, el recoger la parte de multa, que según dicha Ordenanza pertenece al denunciador, para entregársela inmediatamente, a fin de que el Peón Caminero no se aparte de su destino.
IX
Observará con atención los caminantes que tengan apariencia de gentes de mal vivir, y tomando sus señas con la posible exactitud, y la dirección de su viaje, dará parte al Aparejador, para que este lo avise a las Justicias de los pueblos más inmediatos, a fin de que tomen las providencias que conduzcan a evitar los daños que pueden causar tales gentes a los viandistas y trajineros, a quienes dará auxilio en caso necesario. Si hallare alguna persona o personas delinquiendo, podrá asegurarlas, y conducirlas a los lugares de la Jurisdicción, o a las Casas de Postas, dando parte á las Justicias para que vengan a entregarse de ellos, de quienes recogerá recibo, a fin de que este documento compruebe su celo y asistencia a su destino. Para todo ello se auxiliarán recíprocamente los Peones Camineros jurados: y de cuanto ocurra en este particular darán parte al Aparejador inmediatamente, o el día de su cobranza, según los sucesos lo pidan, llevando asiento en un librete de cuanto le ocurra.
X
Deberá concurrir los Domingos a casa del Aparejador para la cobranza de su sueldo, y darle parte de todo lo ocurrido en su legua, e instruirse de lo que deberá hacer para su conservación, prevenir los materiales, necesarios, y surtirse de herramientas, entregando las maltratadas para que se aderecen: procurando siempre tener surtido doble, a fin de evitar el venir entre semana a buscarlas con pérdida de la asistencia al trabajo.
XI
Todos los días festivos deberá ir a cualquiera de los lugares cercanos a oír Misa, y cumplir las demás obligaciones de cristiano, pero no podrá faltar del camino una hora por la mañana, y otra por la tarde, para estar a la mira de lo que ocurra ni tampoco podrá separarse de su destino en los días de trabajo sin haber precedido licencia del Aparejador, y sin que con su acuerdo haya colocado otro hombre en su lugar que supla sus veces, cuyo jornal deberá satisfacer el Peón Caminero.
XII
Si el Peón Caminero cayese en alguna indisposición que le imposibilite de trabajar, lo avisará a los otros dos peones sus vecinos para que suplan por él, dando noticia de ello al Sobrestante. Pero si la indisposición pasase de cuatro días, y hubiere composturas que hacer en el camino, pondrá dicho Sobrestante otro peón que las ejecute de cuenta del Rey. Si pasare de ocho días, ejecutará el Sobrestante lo que le está prevenido.
Esta Instrucción se entregará a … a quien he nombrado para Peón Caminero jurado de la legua del camino de … desde … hasta … a fin de que le sirva de Título. Y siendo el ánimo del Rey que a los Peones Camineros, haciendo juramento en manos de las Justicias del pueblo donde resida el Celador facultativo, se les guarden las mismas consideraciones, exenciones y franquicias que a los Ministros y Guardas de Rentas y Bosques Reales, para que las Justicias de los pueblos por donde pasa el trozo de camino puesto al cuidado del dicho … le reconozcan por tal Peón Caminero, se le remitirá copia autorizada de esta Instrucción y Nombramiento, en virtud del cual le darán el favor y auxilio que necesite y les pidiere, a fin de poner en práctica todo lo referido, admitiendo las denuncias que hiciere de los contraventores a la Ordenanza de 1º de julio de 1767, que va inserta: que así es la voluntad del Rey y que a las Copias firmadas por el infrascrito su Escribano de Cámara con destino, y ejercicio en el Consejo Extraordinario, y en la Real Junta de Correos, y principal de la Superintendencia General de Correos, Postas y Caminos, se dé el mismo crédito que a este original.
Dado en
Resumen de las obligaciones del Peón Caminero
Resumen de las obligaciones del Peón Caminero que deberá leer todos los días y si no supiese se las leerá el Sobrestante Aparejador en sus visitas y reconviniéndole si falta a su observancia
Recorrer cada día mil varas de su legua, comenzando desde las más distantes. Echar en los baches de dichas mil varas el guijo menudo preparado a las orillas: allanar las rodadas, y aumentar y mantener el lomo del camino.
Barrer el barro, broza o material remolido, que solo sirva de hacer lodos, y substituir guijo menudo zarandeado fortificando siempre el lomo.
Tener limpias las zanjas o cunetas de los lados, abrirlas y renovarlas donde se hubiesen cegado.
Decir al Arriero que coloque los materiales donde el Peón los necesite: celar que cumpla, y no los mezcle con tierra: avisar al Aparejador los fraudes en medida, número o calidad y no tener el Peón caballerías que trabajen de su cuenta.
Avisar al Aparejador de las obras y reparos mayores que no pudiere hacer por sí. Tener cuidado con los daños que se hicieren en el camino, obras y árboles, y denunciarlos como Guarda jurado, con arreglo a la Ordenanza, ante las Justicias.
Dar parte al Aparejador de haber hecho las denuncias, y la causa de ellas.
Observar las gentes de mal vivir: dar parte al Aparejador y Justicias: asegurar a los que se cogieren delinquiendo, y remitirlos a las Justicias; y auxiliarse los Peones Camineros unos a otros.
Informar al Aparejador los domingos: cobrar su sueldo, y tomar razón de lo que debe hacer. No faltar una hora por mañana, y otra por tarde del camino en los días de fiesta de no trabajar: y avisar cuando estuviere enfermo a los dos peones sus vecinos para que le suplan, dando cuenta al Aparejador por si excediere de cuatro días su enfermedad.
Últimamente, será de su obligación, para el mejor cumplimiento de las que se expresan en este resumen, leer o hacer le lea el Sobrestante Aparejador las Reales Ordenanzas de 18 de septiembre del año de 1781 firmadas por el Excelentísimo Señor Conde de Floridablanca, y autorizadas por don Joseph Payo Sanz, Secretario de la Superintendencia General de Correos y Caminos, de las que igualmente se le entregará un ejemplar impreso, para que las observe, sin que pueda alegar ignorancia.
Anejo IX: Ordenanzas que el Rey nuestro Señor manda se observen para la conservación de los nuevos caminos y plantíos de árboles laterales a ellos
(18 de septiembre de 1781; Conde de Floridablanca; texto adaptado a la ortografía actual)
1ª.- Manda S. M. que ninguna persona de cualquier estado o condición que sea, haga represas, pozos o bebederos para dar de beber a los ganados, o para otros usos, a las bocas de los puentes y alcantarillas, ni a las orillas del camino, a menor distancia de la de treinta varas de él: que si alguno lo ejecuta sea denunciado á las Justicias de aquella jurisdicción, las cuales le obligarán a que llene y macice inmediatamente dichos pozos, y le multarán en sesenta reales de vellón por cada uno que haya hecho y si reincidiere, en doble cantidad.
2ª.- Que cualquier pasajero, que con su carruaje rompiere o arrancare algún guardarruedas del camino, sea denunciado, y pague por cada uno cuarenta reales, para volverle a poner, y además de esto sesenta reales vellón de multa por su descuido o malicia.
3ª.- Que a cualesquiera carruajes que se cogieren entre las barandillas o antepechos de los puentes dando vuelta, con lo cual suelen maltratar dichas barandillas, sean denunciados y además de obligarles a pagar el daño que hayan hecho, se les multe en sesenta reales de vellón.
4ª.- Que si los carreteros o carruajeros, a quienes se rompa el carro, galera, u otro carruaje en el camino, abrieren surcos en él o en sus glacis don-de entrar las ruedas para volverlos a cargar más cómodamente, sean denunciados y se les obligue a pagar lo que importe el daño; y además se les multe en sesenta reales de vellón.
5ª.- Que a los arrieros o carruajeros que se encuentren en el mismo ca-mino, o en sus glasises haciendo suelta, o dando de comer a sus gana-dos, se les multe por la primera vez en dieciséis reales por cada carruaje, y en cuatro por cada caballería o buey, y por la segunda en doble cantidad.
6ª.- Que los labradores y ganaderos que al tiempo de cultivar o pastar las heredades inmediatas al camino, por arrimarse demasiado a sus cortes, dejasen caer tierra en los glasises o fosos de él, con que se impida el curso de las aguas, sean obligados a limpiarlos, y dejarlos corrientes, quitan-do la tierra que hubiere caído.
7ª.- Que a los dueños de los carruajes que se encontraren cruzando el camino por otros parajes que los destinados a este fin, o que han servido siempre para ir de unos pueblos a otros, o para el cultivo y abono de las tierras, con lo cual desbaratan y demuelen las márgenes de dicho Camino, deshacen el glasis, e impiden el curso de las aguas, se les obligue a pa-gar el daño que hicieren y además de esto se les multe en sesenta reales de vellón.
8ª.- Que a cualquier persona que rompa, pique o dé golpes, tire piedras, o haga otro cualquier daño a los guardarruedas, antepechos u otras obras del camino o a las pirámides o postes que señalan las leguas, o que borre las inscripciones que éstas tienen, las manche o escriba en ellas, como se ha experimentado que lo ejecutan, se la asegure en la cárcel, y se dé cuenta a las Justicias, para imponerla el castigo que merece su malicia.
9ª.- Que a cualquiera persona que golpee, mueva, descortece, tronche, quite ramas, corte, arranque o haga otro daño a los árboles que se han plantado, o plantaren a las márgenes del camino, se la aprehenda, denuncie, y exija inmediatamente diez ducados de multa, y si el daño fuese hecho, no por descuido, sino por malicia, se la asegure en la cárcel, y se dé cuenta a S. M. para que además de la multa, se la castigue como corresponda.
10ª.- Que siendo así que el mayor daño de los árboles suelen hacerle los arrieros y carreteros, por cortar varas para guiar sus caballerías, y los pastores y vaqueros que en las inmediaciones del camino guardan ganado, por el descuido de dejarle rascar en los árboles, comer sus retoños, y roer sus cortezas, se impondrá la misma multa de diez ducados por cada árbol que de los dichos modos perjudiquen, pero se les dejará en libertad, después de habérsela exigido por la primera vez; y por la segunda se les de-tendrá en la cárcel, y se dará cuenta a fin de castigarlos como corresponda.
11ª.- Que ninguna persona pueda barrer y recoger basuras, rascar tierra, ni tomarla, así en el camino Real, como en sus paseos, glasises y cunillas, pena de treinta reales de vellón por la primera vez, doble en la segunda, y a la tercera se le asegure en la cárcel, y se dé cuenta á S. M. para que además de la multa se le castigue como corresponda.
12ª.- Que han de poder hacer dichas aprehensiones y denuncias el Guarda Celador que S. M. ha nombrado para el camino, los demás Guardas, los alguaciles de cada pueblo, y otro cualquier vecino o persona particular.
13ª.- Que dichas denuncias se hayan de sentar ante las Justicias de los pueblos de cada Jurisdicción, las cuales breve y sumariamente, a la ver-dad sabida, y sin forma de juicio, han de imponer las citadas multas, y cumplir lo demás que previene esta Ordenanza, sin omisión ni demora al-guna, como se debe esperar de su celo al Real servicio, bien público, y comodidad de los mismos pueblos.
14ª.- Que de las multas que se impusieren se hagan tres partes, y se apli-que la una al Juez ante quien se siente la denuncia, otra al denunciador, y otra para los gastos de composición del mismo camino, haciéndose esta repartición luego que se cobre.
15ª.- Que la parte que corresponde a la composición del camino se entregue por la Justicia al Guarda-Celador, para que la lleve y deposite en la Caja donde se pague su salario, tomando recibo, que deberá llevar a di-chas Justicias, para que conste haberlo ejecutado.
16ª.- Igualmente manda S. M. se prohíba todo arrastre de maderas, rue-das atadas y demás máquinas por los expresados caminos, y que el que contraviniere, si fuese por arrastre de maderas de corta, después de pagar el daño que hiciere, se le ponga preso para castigarle a proporción de su delito y si fuese por lo demás, pague la multa de cuatro reales de vellón, la que se aumentará a ocho reales sí arrastrase arado que lleve al extremo chapa o clavo de hierro, por el mayor daño que hacen con estos a los caminos.
17ª.- Que no podrán exigir por sí las dichas penas, los Peones Camineros, ni Celadores Facultativos, y menos tomar de los dañadores cosa alguna por vía de gratificación, convenio o compostura, arreglándose a la Instrucción que respectivamente se les ha entregado por mí, como Superintendente General de Caminos, con inserción de la Ordenanza de 1º de julio de 1767, y según las que en adelante se les dieren: y el que excediere en este particular, o en otro cualquiera de los prevenidos en dicha Instrucción, después de privarle de la plaza, será castigado a proporción de su delito.
18ª.- Finalmente, que de esta Ordenanza, se envíen copias impresas a los pueblos por cuya jurisdicción pasa el camino, para que enterados de ella sus Justicias y habitadores, la guarden y cumplan, hagan guardar y cumplir, que así es la voluntad de S. M. Y que a las copias firmadas por Don Joseph Payo Sanz, su Escribano de Cámara, con destino y ejercicio en su Consejo, en el Extraordinario, y en la Real Junta de Correos, y Principal de la Superintendencia General de Estafetas, Postas y Caminos, se les dé el mismo crédito que a este original.
San Ildefonso diez y ocho de septiembre de mil setecientos ochenta y uno. El Conde de Floridablanca.
Anejo X: Instrucción provisional del método que han de observar la Dirección de Correos y especialmente el Director encargado de la comisión de Caminos para el gobierno e inspección de estas y otras Obras agregadas a ellos y para la correspondencia con sus empleados.
(12 de junio de 1785; Floridablanca; parcial)
Cuidará el Director del establecimiento que se ha hecho de Peones Camineros, en los caminos, puertos, calzadas y pasos construidos, o que se construyeren, y de los Sobrestantes facultativos que convenga nombrar, con arreglo a los títulos impresos que se les expedirán por la Superintendencia, acompañados de los resúmenes también impresos de sus obligaciones, estando la Dirección por medio de los Administradores de Correos, u otras personas de confianza, a la vista de como cumplen, y de sus negligencias y omisiones, de que será la mejor prueba el buen o mal estado de los mismos caminos.
Sobre este punto se encarga al Director la mayor vigilancia, y el rigor para despedir y mudar estos dependientes cuando fueren descuidados, a cuyo fin se le confieren amplias facultades; pues sin un cuidado sumo en la conservación, es tiempo perdido el que se emplee en la construcción de caminos.
Por esta razón dispondrá el Director algunas visitas por sí o por medio de las personas de integridad que propondrá a la Superintendencia, para que pasando al reconocimiento de los caminos y también de las obras pen-dientes en tiempos inesperados, se vea como se cumple en ellas, y en la conservación por todos los dependientes, se despidan los que convenga, y se reformen abusos.
Para los gastos de camineros y otros de conservación se irán estableciendo donde corresponda los portazgos necesarios a semejanza de los de Guadarrama, y de Sierra Morena en Despeñaperros, con los que se procurarán uniformar, tratándolos el Director con sus compañeros, y re-presentándolos con las tarifas o aranceles a la Superintendencia para que ésta tome la resolución de S. M.
Anejo XI: Instrucción que deberá observar el Peón Caminero
(Floridablanca, 25 de julio de 1790)
I
Igualará las rodadas que hiciere el carruaje en el camino, allanándolas con azadón o rastro, macizando antes las que fuesen profundas con piedra, guijo o material más sólido que haya a mano, quebrantando las piedras si fuesen gordas con almádena, y siendo menudas apisonándolas, para que no queden en hueco, y recebándolas con los bordes de las mismas rodadas: cuidando igualmente de limpiar y desembrozar el camino en la parte que haya mucho barro, y señaladamente en los baches, sacándole fuera de él antes de cubrirle con el material sólido que necesite para hacerle firme.
II
Donde esté el guijo descubierto por haberse llevado los aires la última capa, lo ha de cubrir nuevamente con arena, tierra caliza o el material equivalente que halle a la mano.
III
Si sobre el camino hubiese rodando piedras movedizas demasiado gordas, deberá sacarlas de él, y recogiendo también todas las que se encuentren a las orillas, hará montones a trechos sobre los paseos, para hacer uso de ellas en el tiempo más oportuno y cuando llueva.
IV
Ha de tener limpias las zanjas o cunetas de los lados, abriendo y renovando las que se hubiesen cegado, recargando los paseos con la tierra que produzcan, y echando sobre las tierras inmediatas la sobrante.
V
Igualmente ha de tener limpias las entradas y salidas de las alcantarillas y su hueco, para que las aguas no tengan detención en las zanjas de la parte superior del camino.
VI
Deberá entenderse inmediatamente con el Celador de su Departamento, obedeciéndole en todo lo que le mande respectivo al beneficio del camino, y le avisará de los reparos mayores que no pueda por sí ejecutar, para que tome providencia.
VII
Tendrá cuidado con los daños que se hicieren en el camino, sus obras y árboles , para denunciarlos ante las Justicias, con arreglo a la Ordenanza que, a fin de lograr la conservación del camino de Aranjuez, se expidió en 1.º de julio de 1767, y se insertará al final de esta Instrucción para su puntual observancia y cumplimiento.
VIII
Gozará el salario de cinco reales diarios, pero solamente en los que trabaje aun en los festivos que deberá hacerlo después de oír misa, asistiendo al camino aunque haga mal temporal, desde que salga el sol hasta ponerse, ausentándose solo de él para ir a cobrar su sueldo en fin de cada mes a la Tesorería donde se le pague.
IX
Avisará al Celador si cayese enfermo, para que ponga otro en su lugar y no padezca atraso el camino por su falta.
X
Si hallare alguna persona o personas en el camino con apariencia de gentes de mal vivir y delinquiendo, podrá asegurarlas y conducirlas a los lugares de la jurisdicción o a las Casas de postas, dando parte a las Justicias para que vengan a entregarse de ellos, de quienes recogerá recibo, a fin de que este documento compruebe su celo y asistencia a su destino; auxiliándose para esto recíprocamente los peones camineros; y de cuanto ocurra en este particular dará parte inmediatamente al Celador.
XI
Durante el tiempo que se mantenga con este encargo, y cumpla bien y a satisfacción del Celador con su obligación gozará de las exenciones que S. M. tiene concedidas, y son las mismas que contiene el artículo XVI de la Instrucción aprobada por el Excelentísimo Seños Conde de Floridablanca en 25 de julio de 1790 para los Celadores, que entre otras cosas dice así :
“Los peones camineros serán guardas jurados para ejecutar y cumplir, como si hablase con ellos la citada Ordenanza del camino de Aranjuez, que observarán puntualmente, so pena de que, no haciéndolo, serán despedidos, poniendo otros en su lugar. Y es la voluntad del Rey que al referido Celador y a los peones camineros se les guarden las mismas exenciones y franquicias que por sus cédulas tiene concedidas a los ministros de Rentas y Bosques Reales; y son las de ser libres de todas cargas y oficios concejiles, de alojamientos, bagajes, curadurías , hospedajes, quintas y guías para efecto alguno, por preciso y necesario que sea: de los repartimientos de trigo y cebada para la Corte ni otra parte, de los cargos de cobradores de pechos, padrones, bulas, moneda forera, alcabalas y puentes, de enviar a la guerra ningún soldado, y de salir a trabajos en el tiempo que obtuviesen dichos encargos, de modo que no reciban agravio ni vejación, pena de la Real merced, y de 500 maravedís que se hallan impuestos con esta especial cláusula en diversas cédulas, y señaladamente en la de 27 de junio de 1743: asimismo solo deben pagar por sus personas y familias lo justo que les toque por razón de consumo de las especies de millones, y nada más, no teniendo otros tratos, industrias ni haciendas. También han de ser preferidos dichos empleados en las casas de alquiler cómodas que necesiten para sí, pagando sus justos y moderados precios, bajo la responsabilidad de daños, y alojados así en los pueblos en que no haya posadas cómodas para el preciso descanso de sus personas, como en las ventas, cortijos y haciendas que se hallan en despoblado a la mayor inmediación del camino. Y últimamente, han de gozar la exención de que de todas sus causas civiles y criminales que se les ofrezcan por dependencias u ocasiones de sus oficios, ha de conocer …, como Juez conservador de la parte de camino que comprende esta Instrucción, excepto en los casos que no tengan conexión con su encargo, ni les impida el libre ejercicio de él, que deben estar sujetos a las justicias ordinarias, y demandar y responder ante dichas justicias en cualquier negocio, así civil como criminal en que quieran demandar o ser demandados, con tal que no puedan ser presos ni detenidas sus personas por causas civiles, ni por las criminales en que no corresponda imponerles pena corporal, aunque hubiesen de sufrir la de destierro u otra pecuniaria si se justificase el delito, consultándose por las justicias cualquiera duda a la Superintendencia General de caminos antes de ejecutar la prisión; cuya excepción está mandada observar por Real Orden de 30 de octubre de 1785, comunicada por el Excelentísimo Señor Conde de Floridablanca. Todas las referidas exenciones y franquicias son las mismas que quiere S. M. se guarden a los referidos empleados por las justicias de los pueblos por donde pasa el camino».